Caducidad de un procedimiento de dependencia.

RECOMENDACION:

Tener por expirado el día 1 de julio de 2015 el plazo máximo de seis meses otorgado a la Administración para resolver los Programas Individuales de Atención de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, que presentaron la correspondiente solicitud antes del 1 de enero de 2015.

Fecha: 19/07/2019
Administración: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Región de Murcia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17011487

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Advertir de los efectos de la caducidad a la persona interesada solo en la fase de instrucción del procedimiento administrativo y, en su caso, de demorar la eficacia de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo al momento en que se acredite el uso efectivo del servicio al que se vincula la prestación económica vinculada al mismo que ha sido reconocida.

Fecha: 19/07/2019
Administración: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. Región de Murcia
Respuesta: Recordatorio Desfavorable
Queja número: 17011487

 


Caducidad de un procedimiento de dependencia.

Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El apartado 3 del artículo 15 del Decreto 74/2011, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones, dispone que cuando la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia emitida se refiera a un grado y nivel no implantado, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la elaboración del PIA se iniciará a partir del primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le haya sido reconocido.

La finalidad de esta previsión legal no puede ser otra que garantizar a las personas reconocidas en situación de dependencia, cuyo derecho a incorporarse a la cobertura del SAAD se encuentra demorado de acuerdo con lo previsto en la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que, a la fecha en que se haga efectivo su derecho a recibir la protección del Sistema, el Programa Individual de Atención este aprobado, siempre y cuando, a dicha fecha hayan trascurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud.

En este sentido, en la queja ….., en la que se examina el proceso de incorporación al SAAD de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada que vieron demorado su acceso a la protección hasta el 1 de julio de 2015, se ha remitido a esa Consejería, el 10 de enero de 2019, la Recomendación de tener por expirado el plazo máximo de 6 meses otorgado a la Administración para resolver los Programas Individuales de Atención de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, que presentaron la correspondiente solicitud antes del 1 de enero de 2015, el día 1 de julio de 2015, sin haber recibido hasta el momento respuesta de la administración.

Doña (…..)  presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, el 11 de enero de 2012 y el 7 de mayo de 2012 fue reconocida en grado I, nivel 2. La efectividad de su derecho de acceso a la cobertura del SAAD estaba demorada hasta el 1 de julio de 2015.

La Resolución por la que se aprueba su PIA, el 5 de abril de 2016, reconociendo su derecho a percibir la prestación económica vinculada al servicio, la deja sin la cobertura del SAAD en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de abril de 2016, sin apoyo legal alguno.

2. La Resolución por la que se aprueba su PIA, el 5 de abril de 2016, reconociendo su derecho a percibir la prestación económica vinculada al servicio, de acuerdo con lo establecido en la  propuesta de  28 de marzo de 2016, puso fin al procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 84 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sus concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

La paralización de un procedimiento administrativo finalizado es, además de jurídicamente, materialmente imposible, por lo que la advertencia de la posible caducidad no puede surtir ningún efecto, ya que la misma está prevista para un procedimiento que se encuentra en tramitación.

Sí cabe, como recogen el artículo 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y su concordante, articulo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, demorar la eficacia de la resolución cuando así lo exija el contenido del acto. Circunstancia que concurre en el presente asunto, ya que para poder percibir la prestación económica se debe acreditar el uso efectivo del servicio al que se vincula la prestación económica.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. la siguiente Resolución:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Advertir de los efectos de la caducidad a la persona interesada solo en la fase de instrucción del procedimiento administrativo y, en su caso, de demorar la eficacia de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo al momento en que se acredite el uso efectivo del servicio al que se vincula la prestación económica vinculada al mismo que ha sido reconocida.

RECOMENDACIÓN

Tener por expirado el día 1 de julio de 2015 el plazo máximo de seis meses otorgado a la Administración para resolver los Programas Individuales de Atención de las personas reconocidas en situación de dependencia moderada, que presentaron la correspondiente solicitud antes del 1 de enero de 2015.

Asimismo, esta  institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información actualizada sobre el estado de tramitación de la solicitud de revisión de grado, presentada en mayo de 2017 por doña (…..).

A la espera de la preceptiva respuesta, que se debe emitir en el plazo no superior a un mes al que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión, sobre su conformidad o disconformidad con el Recordatorio del deber legal remitido, y sobre la información solicitada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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