Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica las dificultades que tienen los ayuntamientos para hacer frente a los servicios que deben prestar a sus ciudadanos, y solicita que el Defensor del Pueblo valore la idoneidad de requerir a un ayuntamiento como ese para que responda a lo que califica como “peticiones indiscriminadas o improcedentes”, ya que ello puede significar una merma en la prestación de servicios obligatorios.
Consideraciones
1. Como sin duda ese ayuntamiento conoce el artículo 10, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dispone que cualquier persona puede dirigirse a esta institución, sin restricción alguna, siempre que invoque un interés legítimo.
2. La interesada remitió información relativa a la calificación urbanística de unos terrenos y expuso que un posible error en su calificación o la falta de diligencia de la Administración (sin identificar qué organismo pudiera ser responsable de ello) vulneraba su derecho a tributar por su capacidad económica, lo que supone una quiebra del artículo 31.1 de la Constitución.
3. Adicionalmente aportó copia de un escrito, dirigido a ese ayuntamiento, en el que ponía de manifiesto que había observado que las parcelas que colindaban con la suya estaban calificadas como rústicas, y consideraba que ello suponía que su propiedad también se encontraba situada en un polígono de esas características, lo que implicaba que la tributación que soportaba como finca urbana en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no se acomodaba a la realidad, y solicitaba que se le facilitara un informe técnico en el que se indicara si el inmueble, con número de referencia catastral (…), tenía la consideración municipal de rústico o urbano. Por último, señalaba que no había recibido respuesta, a pesar de que ya lo había solicitado con anterioridad, en el año 2014.
4. Si bien señala que ha comunicado a la interesada que el organismo competente para modificar la calificación del inmueble a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es la Dirección General del Catastro, parece desprenderse de su escrito que no ha dado respuesta a ninguna de las cuestiones formuladas por la interesada en su solicitud.
5. Tampoco ha comunicado a esta institución si el inmueble, con número de referencia catastral (…), se encuentra sito en un polígono rústico o urbano, ni por tanto si la tributación de dicho inmueble se corresponde con su naturaleza.
6. De acuerdo con el artículo 103 Constitución, la Administración pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y, por tanto, no debe repercutir en ellos las deficiencias que le aquejen, por cuanto que esa actitud es potencialmente lesiva de sus derechos, y vulnera el principio de eficacia que preside cualquier actuación administrativa.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se resuelva de forma expresa y motivada la solicitud presentada por la interesada, y que se verifique si la calificación del inmueble se adecúa al planeamiento municipal, dando traslado de la resolución que se adopte a esta institución.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo