Víctima del terrorismo Cantidades a percibir por condecoración

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Subsecretaría de Defensa

Respuesta de la Administración: Sin Respuesta

Queja número: 17005198


Texto

Se acusa recibo de su atento escrito (Su referencia …-E …/17 5.1) en el expediente relativo a la Medalla de Sufrimientos por la Patria de D. (…..), herido en el atentado cometido por la organización terrorista ETA el 14 de julio de 1986 en la calle Costa Rica de Madrid.

Consideraciones

1. Lo que se debate en este caso es la cuantía de las cantidades a percibir por el compareciente. En nuestro escrito de 25 de mayo último indicábamos que “se solicita información sobre la posible revisión –de oficio o a instancia de parte-de la liquidación de las cantidades a percibir inherentes a la concesión de la Medalla de Sufrimientos por la Patria, teniendo en cuenta los días de baja derivada del atentado que figuran en la hoja de servicios del compareciente”.

2. En su pormenorizada respuesta se indica al final que “tal y como determina el Decreto 2422/1975 en su artículo 19, la cuantía de la pensión se calcula en virtud de los días de curación y de la gravedad de las heridas, para lo cual se requiere Acta de Tribunal Médico Militar. A fecha de hoy este Ministerio de Defensa no ha recibido mayor acreditación que los 77 días de hospitalización con la gravedad determinada que ya se tuvieron en cuenta para calcular la pensión reconocida en 2000. Es por todo ello, que esta Dirección General de Personal considera que no procede a la revisión de oficio, dado que no se considera que se haya realizado ningún error en la cuantificación de la cuantía determinada en la Resolución …/…./…”.

3. Esta institución comparte que la cuantificación ha sido correcta si tomamos en consideración el Acta de Tribunal Médico Militar. Sin embargo, en este caso concurren circunstancias especiales que debieran también (además del Acta de Tribunal Médico Militar) tomarse en consideración a los efectos de la cuantificación de la pensión:

a) Ante una inicial desestimación de la solicitud de la Medalla de Sufrimientos por la Patria, el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que resolvió de manera estimatoria mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) de 23 de septiembre de 1999. En ella se dice que “Si bien el artículo 15 del Reglamento establece que el derecho a solicitar la concesión de la Medalla prescribe a los tres años de terminada la curación de la herida, y el atentado terrorista en que resultó lesionado el recurrente tuvo lugar el día 14 de julio 1986 y la recompensa se solicitó el día 18 de enero de 1995, no hay que olvidar que las lesiones sufridas por el recurrente hay que considerarlas no curadas”.

b) Dicho de otra manera, una sentencia judicial firme de la Audiencia Nacional declara que, cuando menos el 18 de enero de 1995, no habían transcurrido más de tres años desde que existían heridas –pues de lo contrario habría prescrito el derecho a solicitar la concesión de la medalla-, y en consecuencia en enero de 1992 –cinco años y medio después del atentado- subsistían heridas, al menos en grado suficiente para estar en situación de baja como consecuencia del atentado del 14 de julio de 1986.

c) Esta realidad no se compadece con los 77 días de curación (los determinados por el Tribunal Médico Militar en 1989) que han sido tenidos en cuenta para la determinación de la cuantía de la pensión (poco más de dos meses). Sin poner en duda que la toma en consideración del Acta del Tribunal Médico Militar ha sido correcta, el caso merece, a juicio de esta institución, un nuevo examen a la luz de la sentencia de 23 de septiembre de 1999 de la Audiencia Nacional citada, pues existen en ella elementos que podrían –debidamente ponderados- mejorar la cuantía de la pensión de este Guardia Civil víctima del terrorismo.

Decisión

En su virtud, se formula a V.I. la siguiente

SUGERENCIA

Revisar de oficio la liquidación de las cantidades a percibir inherentes a la concesión de la Medalla de Sufrimientos por la Patria de D. (…..), teniendo en cuenta, además del acta del Tribunal Médico Militar Regional de 28 de abril de 1989, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) de 23 de septiembre de 1999, y demás circunstancias que acreditan indubitadamente un tiempo de curación muy superior al tenido en cuenta para la determinación hasta el momento de las mencionadas cantidades.

En espera de la preceptiva respuesta, saluda a V.I. muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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