Acceso a un procedimiento de asilo en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, cesando con la práctica de solicitar requisitos no previstos en la ley.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe de cumplir lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en el artículo 28.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, instando a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la calle Zapadores 52 (Valencia), a cesar en la práctica de solicitar requisitos no previstos en la ley de asilo, como documentos acreditativos del domicilio, y permitir el acceso al procedimiento de protección internacional en esas dependencias.

Fecha: 18/12/2020
Administración: Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Ministerio del Interior
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19015465

 


Acceso a un procedimiento de asilo en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia, cesando con la práctica de solicitar requisitos no previstos en la ley.

El pasado mes de junio se recibió una respuesta de esa comisaría general en la que se informaba sobre las dificultades para acceder al procedimiento de protección internacional, debido a la exigencia del certificado de empadronamiento en Valencia.

Tras evacuar consulta a la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, se indicó que en la comparecencia primera en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, sita en la calle Zapadores 52 de Valencia, se pide al solicitante que designe un domicilio en España, normalmente en la provincia de Valencia.

Según se explica, si el solicitante residiera en otra provincia, se derivaría allí la solicitud, pues el artículo 18.2 d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de Asilo y Protección Subsidiaria, dispone la obligación del solicitante de «informar sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él».

Además, añade que en muchas ocasiones la información sobre el domicilio suele adolecer de ciertos defectos, inexactitudes o errores, lo que origina que no se puedan enviar citaciones a dichos domicilios y, a veces, no poder contactar con los peticionarios (para adelantarles la entrevista).

Por ello, se requiere aportar alguna información indiciaria sobre su domicilio o lo acrediten mediante cualquier medio admisible en derecho.

Consideraciones

1. Las razones expuestas para exigir al solicitante de asilo la aportación de documentación acreditativa del domicilio en la primera comparecencia en la Brigada Provincial de Zapadores (Valencia), se basan en una interpretación sui generis del artículo 18.2 d) de la Ley 12/2009 y en la experiencia adquirida en la admisión de peticiones de asilo. El objetivo último, según se describe, es evitar dificultades a posteriori a la hora de notificar y citar a los solicitantes, e impedir el cambio de provincia para obtener una cita más favorable.

Sin embargo, según ha podido conocer esta institución a través de las quejas recibidas, el hecho de exigir la aportación de pruebas indiciarias sobre el domicilio o el empadronamiento, termina en muchos casos por impedir, de facto, el acceso al procedimiento.

2. A título ilustrativo, cabe destacar una queja recibida el pasado mes de septiembre, presentada por D. (…), nacional de Pakistán. Según refiere, el (…) de agosto de 2020 solicitó una cita por correo electrónico para pedir asilo. Para acreditar dónde estaba viviendo, al carecer de empadronamiento, aportó el contrato de arrendamiento del amigo que le había acogido temporalmente en su casa. Le fue asignada cita para el día (…) de septiembre, pero finalmente no se le permitió acceder al procedimiento por no haber aportado una carta firmada por el arrendador y el titular de la vivienda en la que se autorizara a residir en ella. Se adjuntan los correos remitidos al respecto.

3. En el caso del Sr. (…), como en el de otros ciudadanos que se han dirigido al Defensor del Pueblo, la exigencia de pruebas acreditativas del domicilio dificulta o, incluso, impide el acceso al procedimiento de asilo, a pesar de que la ley de asilo no requiere en ningún momento la aportación de indicios probatorios ni exige estar empadronado para poder presentar la solicitud.

4. El 30 de abril de 2020, la Dirección General de Política Interior dirigió un escrito a esta institución en el que informaba de que en las instrucciones dadas por la Subdirección General de Protección Internacional/Oficina de Asilo y Refugio (SGPI/OAR) a la Policía Nacional, no se contemplaba la exigencia de certificado de empadronamiento, ya que es un requisito que no está previsto ni en la Ley 12/2009, ni en la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, de 30 de junio de 2010. Se está trabajando en la actualización de dicha instrucción para incluir expresamente la no necesidad de exigir estos certificados. Se adjunta la respuesta remitida por la Dirección General de Política Interior.

5. El artículo 28.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que no se requerirá a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración.

6. En este sentido, es preciso recordar que el artículo 17 de la Ley 12/2009, que se refiere a la presentación de la solicitud, no exige en ningún momento la aportación de elementos probatorios que acrediten el domicilio. Tampoco se exige tener un domicilio fijo para poder acceder al procedimiento, precisamente por el perfil de los solicitantes de protección internacional.

7. Cabe destacar, que en el año 2018 el Defensor del Pueblo formuló un Recordatorio a la Dirección General de la Policía del deber legal de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente, con referencia al artículo 28 de la Ley 39/2015, instando a la Comisaría Provincial de Toledo a cesar en la práctica de solicitar requisitos no previstos en la ley de asilo para formular solicitudes de protección internacional en esas dependencias (expediente número 18006467). Dicho Recordatorio de deberes legales fue aceptado.

8. A la vista de la persistencia de los problemas que motivaron la presente queja y del contenido de la respuesta recibida, de conformidad con los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, continúan las actuaciones en la presente queja.

Decisión

1. Se solicita información sobre los hechos referidos por D. (…) y sobre las actuaciones llevadas a cabo por la policía para la efectiva formalización de su petición de asilo.

2. Al amparo de la normativa citada, así como de lo previsto en los artículos 1, 9 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. el presente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que le incumbe de cumplir lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en el artículo 28.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, instando a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la calle Zapadores 52 (Valencia), a cesar en la práctica de solicitar requisitos no previstos en la ley de asilo, como documentos acreditativos del domicilio, y permitir el acceso al procedimiento de protección internacional en esas dependencias.

En la seguridad de que este Recordatorio será objeto de atención por parte de V.E., y a la espera de la respuesta sobre la aplicación en este caso del criterio contenido en el mismo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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