Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El Defensor del Pueblo, con ocasión de otros expedientes de queja, ha reconocido que la implantación de la cita previa por parte de la Administración pública puede ser instrumento dirigido a optimizar la calidad del servicio público que se presta al evitar esperas innecesarias a la ciudadanía. Además, una atención prevista con antelación puede posibilitar que la Administración dispense una atención más eficiente al poder organizar los recursos y medios disponibles.
Siempre que se ajuste a este fin y no implique una barrera de acceso, la atención a la ciudadanía mediante cita previa no resulta en sí misma irregular, al encontrar acomodo en los principios de buena administración que se recogen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Dicho de otro modo, el Defensor del Pueblo entiende que el sistema de cita previa puede constituir un sistema adecuado y compatible con el cumplimiento del principio de servicio efectivo al ciudadano, siempre que no se revele como un requisito adicional no previsto en la ley que impida el acceso a la Administración en términos de razonabilidad, en cuyo caso dicho sistema sí merece la consideración de irregular.
Por esta razón, es en los medios disponibles para la atención a la ciudadanía donde procede poner el acento, pues, tal y como se desprende de las quejas recibidas, la disconformidad ciudadana no se centra tanto en la propia existencia del sistema de cita previa como en la demora existente para obtenerla.
Es preciso subrayar que no resulta aceptable que una persona vea imposibilitado el acceso a su ayuntamiento durante días o semanas porque no se ofrecen suficientes citas para atender todas las solicitudes en un tiempo razonable. Cuando esto sucede, el sistema de cita previa deja al descubierto las carencias de la Administración para la prestación de un adecuado servicio de atención a la ciudadanía.
Es esta demora la que está constituyendo un obstáculo al normal acceso de los ciudadanos a su Administración. Por ello, teniendo en cuenta los datos obrantes en cada Administración, y tras meses de experiencia acumulada, urge poner medios para remover dicho obstáculo, que supone un funcionamiento anormal de la Administración pública que debe ser subsanado.
2.- La consecución del objetivo de dispensar una adecuada atención ciudadana con relación al sistema de cita previa, exige la adopción de medidas en cuatro direcciones: dotar a la Administración pública de suficientes recursos, generalizar la posibilidad de realizar los trámites de forma electrónica, establecer vías alternativas de solicitud de cita previa y garantizar la prestación de servicios de atención directa sin necesidad de cita previa atendiendo a su naturaleza.
1º) El aumento de los recursos humanos disponibles para los trámites que son más solicitados como las altas padronales resulta un elemento clave para reducir la demora acumulada en aquellas administraciones locales en las que se esté produciendo.
No resulta aceptable que los ciudadanos hayan de soportar esperas injustificadas en obtener un empadronamiento, que, en principio, salvo las excepciones recogidas en la instrucción de empadronamiento, habría de obtenerse con inmediatez.
Por ello, la contratación de nuevos efectivos o la reorganización de los existentes puede ser una medida necesaria para dar un servicio adecuado y eficaz a la ciudadanía.
2º) La ampliación de los trámites que pueden realizarse, si así lo desea el ciudadano, a través de la sede electrónica puede resultar de utilidad para reducir la demora en la atención a la ciudadanía. Los ayuntamientos han de permitir que las solicitudes o trámites que hayan de realizar los ciudadanos puedan realizarse sin necesidad de acudir presencialmente a las oficinas, salvo en los supuestos tasados en lo que tal presencialidad se recoja expresamente en una norma con rango de ley.
En concreto, resulta ineludible desterrar la práctica de exigir la presencialidad para realizar trámites como el alta padronal, pues resulta contraria a la previsión establecida en el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y además provoca una mayor demora en la atención a aquellas personas interesadas que sí necesitan acudir a las oficinas municipales.
3º) La Administración ha de habilitar vías distintas a la electrónica, para la obtención de la cita previa, como la telefónica o la presencial, pues es muy frecuente que solo sea posible su obtención por medios electrónicos, lo que, a juicio de esta institución, resulta incompatible con el derecho de los interesados a relacionarse con la Administración por medios no electrónicos, que reconoce el artículo 14.1 de la Ley 39/2015.
Todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de prestar la asistencia necesaria para facilitar el acceso de las personas interesadas a los servicios electrónicos por diferentes canales tales como el teléfono, el presencial o el correo electrónico, tal y como se recoge en el artículo 4 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
4º) Si bien la atención con cita previa se justifica en los casos en los que la Administración ha de proporcionar una atención personalizada al interesado en la ejecución de algún trámite, no debe convertirse en un requisito que impida el acceso directo e inmediato al registro de la Administración pública.
La Administración debe en todo caso garantizar al interesado que cuenta con la alternativa de realizar el trámite con la ayuda del empleado público que le asista tras la obtención de cita previa, o bien directamente presentando la instancia correspondiente en el registro de entrada sin necesidad de comunicarlo previamente.
El acceso al registro constituye un derecho que no puede verse mediatizado o postergado por la exigencia de una cita previa en un caso en el que no parece justificado atendiendo al trámite a realizar.
Además, la Administración pública ha de velar por que en las oficinas de asistencia en materia de registros se proporcione directamente al ciudadano información general permanente y actualizada sobre los procedimientos administrativos y servicios dirigidos a la ciudadanía que sean de su competencia.
Asimismo, se deberán facilitar al interesado los modelos de solicitudes normalizados de los que dispongan de acuerdo con el artículo 66.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:
RECOMENDACIONES
1.- Que se permita el acceso directo a las oficinas de asistencia en materia de registros sin necesidad de obtener cita previa.
2.- Que se remuevan los obstáculos existentes que provocan demoras en la obtención de cita previa, adoptando las medidas de reorganización o aumento de efectivos como la que está en estudio.
3.- Que se generalice la posibilidad de realizar por vía electrónica aquellos trámites y gestiones en los que no se exija la presencialidad por norma con rango de ley, como el caso de las altas o cambios de domicilio en el Padrón de habitantes.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Recomendaciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo