Cobro de tasas por prestación del servicio de bomberos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Soria

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15007323


Texto

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En dicho escrito se manifiesta que el informe remitido a esta institución el 7 de marzo de 2016 da «total respuesta debidamente razonada» a todas las cuestiones planteadas.

No se considera que exista una contradicción fáctica entre lo manifestado en la resolución de la Alcaldía de 18 de marzo de 2015 y el contenido de los informes emitidos por el Sargento Jefe del Parque del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos (SEIS) y por el Jefe del Servicio de Castilla y León del 112.

A juicio de esa corporación se trata de una controversia jurídica. Así, se señala que «cuestión distinta es que los razonamientos jurídicos esgrimidos no sean compartidos de contrario» y se añade «esta cuestión de controversia, con suficiente cobertura legal, solo puede ser resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que obviamente, en su día, tuvo acceso la promotora del presente expediente».

Por lo que respecta a la petición de esta institución de que informe de los casos en los que el servicio de extinción de incendios ha prestado servicio de colaboración con los cuerpos y órganos de las administraciones públicas, se señala que «no se dispone de los parámetros informáticos incardinarles al precitado supuesto fáctico y consecuentemente no es posible facilitar los datos solicitados».

2. A juicio de esta institución, no se trata de que los razonamientos jurídicos esgrimidos no sean compartidos, como afirma ese Ayuntamiento, sino de la existencia de una contradicción fáctica entre lo manifestado en la resolución de la Alcaldía de 18 de marzo de 2015, que afirma que «tanto del expediente examinado, como del informe emitido al respecto por el Sargento Jefe del SEIS, se desprende claramente la petición del servicio por la recurrente» y los informes emitidos por el Jefe del Servicio de Castilla y León del 112 y por el Sargento Jefe del Parque del SEIS.

El informe del Jefe del Servicio de Castilla y León del 112 de 30 de marzo de 2015 afirma taxativamente que fue dicho servicio el que dio aviso a los Bomberos Municipales de Soria.

En el parte de intervención del SEIS de 7 de agosto de 2014, al describir el servicio realizado, se afirma «Aviso recibido del 112» y en el informe del Sargento Jefe del Parque del SEIS, de 16 de marzo de 2015, se afirma «efectivamente el pasado día 7 de agosto de 2014, a las 12:42 horas se recibió aviso del 112 requiriendo la actuación de los Bomberos de Soria para proceder a rescatar a una mujer herida en un pie, en las cercanías de la zona recreativa de Playa Pita, a fin de ser trasladada a un lugar donde pudiera ser recogida por una ambulancia».

3. La afirmación de esa Alcaldía de que «tanto del expediente examinado, como del informe emitido al respecto por el Sargento Jefe del SEIS, se desprende claramente la petición del servicio por la recurrente» constituye un error de hecho, que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, cuya copia ha remitido a esta institución.

4. El marido de la interesada se dirigió al 112 solicitando asistencia sanitaria para su mujer por una posible fractura de tobillo y, dado que el lugar donde se encontraba la persona accidentada no era accesible para vehículos sanitarios, el Servicio Castilla y León 112 dio aviso a Emergencias Sanitarias de SACYL, al Centro Coordinador de Emergencias, a la Guardia Civil COS de Soria y a los Bomberos Municipales de Soria.

5. La Ordenanza fiscal número 4, de derechos y tasas por la prestación del servicio de extinción de incendios se refiere, como su propio nombre indica, a la prestación del servicio de extinción de incendios, no a la prestación de cualquier servicio, y en este caso está acreditado que ni la interesada ni su marido requirieron la prestación del servicio de extinción de incendios sino la prestación de un servicio de asistencia sanitaria.

6. Si la prestación del servicio por el parque de bomberos se hizo a solicitud del Servicio de Emergencias 112, y dicha colaboración fue requerida por consejo de los servicios sanitarios, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.3.d) de la Ordenanza fiscal que señala que no están sujetos a la tasa los servicios de colaboración con los cuerpos y órganos de las administraciones públicas.

La prestación realizada por el parque de bomberos fue un servicio de colaboración solicitado por el Servicio de Urgencias 112 debido a la insuficiencia de medios de los servicios de asistencia sanitaria para acceder al lugar donde se encontraba la interesada.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la liquidación número (…), practicada por el concepto de tasas por prestación del servicio de bomberos.

En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa corporación, y a la espera de la preceptiva respuesta.

Asimismo, se solicita que informe a esta institución del número de liquidaciones de la tasa por prestación del servicio de bomberos practicadas en el año 2014 y, entre ellas, del número de las que hayan sido practicadas por servicios prestados tras recibirse un aviso del Servicio de Castilla y León 112.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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