Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

SUGERENCIA:

Que se tramite y resuelva expresamente la solicitud presentada por el interesado el 24 de diciembre de 2018, ampliada el 31 de enero de 2019 y se le notifique adecuadamente.

Fecha: 30/09/2019
Administración: Ayuntamiento de Getafe (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19012195

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se ponga en funcionamiento, a la mayor brevedad posible, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones dotándole de los suficientes medios materiales y personales para el cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y las ordenanzas municipales.

Fecha: 30/09/2019
Administración: Ayuntamiento de Getafe (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19012195

 


Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Según se desprende de la información facilitada, si bien el Ayuntamiento informa a los ciudadanos en su página web que se compromete a dar respuesta expresa en el plazo de un mes a sus reclamaciones, sin embargo no ha dado respuesta expresa a la solicitud presentada por el interesado el 24 de diciembre de 2018 ampliada el 31 de enero de 2019 por registro de entrada número ……

Esta ausencia de respuesta por parte de ese Ayuntamiento a la solicitud presentada supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración sin que esa Entidad local pueda ampararse en que ha contestado otra reclamación sustancialmente idéntica.

Así, en este caso, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano administrativo podía haber dispuesto de oficio, por razones de economía, la acumulación del procedimiento iniciado por el compareciente con el de la otra interesada, pero en todo caso debió haber dictado resolución expresa con notificación al interesado.

2. Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

No teniendo amparo esta práctica municipal en el ordenamiento jurídico , el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido además señalar que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria

4. Por cuanto se refiere a la no tramitación del escrito presentado ante la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones por no estar operativa, se recuerda a esa Administración que en tanto tiene la consideración de municipio de gran población por resolución de 3 de noviembre de 2005 del Pleno de la Asamblea de Madrid, está obligada a contar con dicha Comisión en su organización, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985).

5. El Ayuntamiento de Getafe recoge la existencia de dicha Comisión tanto en el vigente Reglamento de Participación Ciudadana publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 16 de julio de 2017 como en el Reglamento Orgánico del Pleno publicado en el mismo diario oficial el 30 de julio de 2019

No obstante, la previsión de dicho órgano en la normativa municipal no es reciente, sino que ya se recoge su creación en el artículo 35 del derogado Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana y Descentralización del Ayuntamiento publicado el 18 de octubre de 2007.

A juicio de esta institución no es comprensible que un órgano creado al menos desde al año 2007 y al que el Ayuntamiento está obligado a integrar en su organización municipal desde el año 2005, momento en el que se aprueba su reconocimiento como municipio de gran población, no esté operativo.

6. Las exigencias que impone la ley a los municipios de gran población en cuanto a la organización necesaria no se pueden dar por cumplidas con una mera creación de los diferentes órganos de manera meramente nominal sino que se requiere que estos sean efectivamente puestos en funcionamiento para el cumplimiento de las obligaciones que tienen encomendadas por ley.

Así, la simple creación del órgano sin su puesta en funcionamiento está impidiendo que se pueda dar cumplimiento al artículo 132.3 de la Ley 7/1985 que prevé en otras funciones, que esta Comisión dé cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la Administración municipal.

El inexplicable retraso del Ayuntamiento en poner en marcha la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones supone no solo un incumplimiento legal sino también una merma de las vías que tienen los ciudadanos de participación ciudadana y de defensa de sus derechos, lo que, como ya se ha dicho, no se compadece bien con el principio de eficacia que exige de las administraciones una razonable satisfacción de los intereses ciudadanos. Más si cabe cuando es el propio Ayuntamiento en su página web el que informa que el ciudadano puede dirigirse a la Comisión de sugerencias y reclamaciones en caso de que el Ayuntamiento no le responda en plazo una queja o sugerencia presentada.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Que se tramite y resuelva expresamente la solicitud presentada por el interesado el 24 de diciembre de 2018, ampliada el 31 de enero de 2019 y se le notifique adecuadamente.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se ponga en funcionamiento, a la mayor brevedad posible, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones dotándole de los suficientes medios materiales y personales para el cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y las ordenanzas municipales.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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