Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la información aportada se constata que el objeto de la controversia suscitada se centra en la configuración por ese Ayuntamiento del procedimiento de alta en el Padrón Municipal de Habitantes como presencial, como así se le informó al interesado en fecha 11 de octubre de 2019 con ocasión de haber presentado su solicitud por registro electrónico.
2.- En relación con dicha exigencia de comparecencia del interesado en las oficinas municipales, ese Ayuntamiento ha de saber que esta institución tiene resuelto de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común que las comparecencias personales de los ciudadanos en las dependencias administrativas, solo deben hacerse cuando así esté establecido en una norma con rango de ley.
Por tanto, teniendo en cuenta que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, norma con rango legal que regula el Padrón Municipal de Habitantes, no recoge dicha exigencia, a juicio de esta institución la configuración por ese Ayuntamiento del trámite de alta padronal como presencial no resulta conforme a derecho.
3.- Si bien esta institución reconoce en la última información aportada por esa administración cierta flexibilización en la aplicación del criterio mantenido hasta la fecha, esta resulta insuficiente en la medida en que reconoce no tramitar en los términos previstos en la Ley 39/2015 las solicitudes presentadas que adolezcan de algún defecto u omisión.
Y es que ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que en caso de que la documentación presentada no sea completa debe requerir al interesado la subsanación de la misma en los términos previstos por la Ley 39/2015 y permitir la presentación de la subsanación por escrito por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la citada ley. Y ello es relevante porque si esta se subsanara adecuadamente, el acto que se dicte resolviendo la inscripción puede fijar como fecha de alta en el Padrón la de la propia solicitud presentada siempre que a dicha fecha el interesado ya residiera allí y no se lesionaran derechos o intereses legítimos de otras personas.
4.- La exigencia por parte de las entidades locales a los interesados que residen efectivamente en el municipio, el cumplimiento de requisitos, trámites u obligaciones para el acceso al Padrón Municipal de Habitantes que no están recogidos en la normativa padronal (como es el caso de la exigencia de comparecencia del interesado) supone no solo una barrera al acceso del ciudadano al Padrón sino con él una restricción ilegítima al acceso a los derechos que la normativa vigente atribuye a los vecinos, entre los que se encuentran derechos de participación política que son esenciales en un Estado Democrático.
Por ello, esta institución traslada a ese Ayuntamiento que ha de ser especialmente riguroso y garantista en la aplicación de la normativa padronal, evitando cualquier práctica que imposibilite o dificulte el empadronamiento de un vecino que resida efectivamente en el municipio.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Cesar de exigir la comparecencia del interesado ante las oficinas públicas para la realización de cualquier trámite referido al Padrón Municipal de Habitantes, salvo en los casos en los que así estuviera dispuesto por una norma con rango de ley.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)