Comprobación efectiva de una residencia en domicilio y su alta padronal.

RECOMENDACION:

Atender a vías alternativas de comprobación de la efectiva residencia en el domicilio cuando el interesado en un procedimiento de alta o de cambio de domicilio en el Padrón no puede acreditar el título que legitime la ocupación de la vivienda.

Fecha: 13/11/2020
Administración: Ayuntamiento de Orihuela (Alacant/Alicante)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20016370

 

SUGERENCIA:

Tramitar la solicitud de alta padronal presentada por el interesado y atendiendo a las circunstancias concurrentes y a lo señalado en esta resolución, dictar y notificar una resolución expresa congruente con lo solicitado.

Fecha: 13/11/2020
Administración: Ayuntamiento de Orihuela (Alacant/Alicante)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20016370

 


Comprobación efectiva de una residencia en domicilio y su alta padronal.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El Padrón de habitantes entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de Habitantes a los Ayuntamientos señalando expresamente el artículo 17 de la LRBRL que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por tanto, la gestión del padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el Ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.

2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

La potestad administrativa ejercida por el Ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.

3. La Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal establece expresamente que la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite del vecino el título que legitime la ocupación de la vivienda no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de naturaleza jurídico-privada, sino que tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Para conseguir este elemento de prueba, la instrucción referida señala que el Ayuntamiento puede solicitar el título de propiedad, el contrato vigente de arrendamiento de vivienda u otros documentos como suministros de luz o agua, como así informa el Ayuntamiento, pero también prevé que el gestor municipal pueda comprobar por otros medios (informe de la Policía Local, inspección del propio servicio) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón.

Por tanto, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, y sin perjuicio de la obligación del interesado de colaborar proactivamente en la tramitación del procedimiento, si el solicitante no dispusiera de la documentación requerida, la administración habría de atender a otros medios, como los señalados anteriormente, para verificar el dato consignado como domicilio, y, si procede, inscribir al interesado.

4.- La restricción en el acceso al Padrón Municipal de Habitantes de un vecino que efectivamente resida en el municipio supondría asimismo una restricción ilegítima al acceso a los derechos que la normativa vigente atribuye a los vecinos, entre los que se encuentran derechos de participación política que son esenciales en un Estado Democrático. Es por ello, que el Ayuntamiento ha de ser especialmente riguroso y garantista en la aplicación de la normativa padronal, evitando cualquier práctica que imposibilite el empadronamiento de un vecino que resida efectivamente en el municipio.

El hecho de que el interesado esté posiblemente ocupando un inmueble de forma ilegal, si bien puede ser objeto del procedimiento judicial pertinente, es una cuestión de índole jurídico-privada y por tanto ajena al hecho padronal que no puede condicionar la resolución del alta padronal solicitada. Ese Ayuntamiento ha de tener en cuenta que la resolución a adoptar debe fundamentarse en la real y efectiva residencia del interesado en el inmueble, extremo este que, por cierto, el Ayuntamiento no ha cuestionado, y no en el derecho a residir en el mismo al no ser esta cuestión de competencia municipal ni fundamento válido para denegar el acceso del interesado al Padrón de acuerdo con la Resolución de 17 de febrero de 2020.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes:

SUGERENCIA

Tramitar la solicitud de alta padronal presentada por el interesado y atendiendo a las circunstancias concurrentes y a lo señalado en esta resolución, dictar y notificar una resolución expresa congruente con lo solicitado.

RECOMENDACIÓN

Atender a vías alternativas de comprobación de la efectiva residencia en el domicilio cuando el interesado en un procedimiento de alta o de cambio de domicilio en el Padrón no puede acreditar el título que legitime la ocupación de la vivienda.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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