Comprobación de la legalidad urbanística de las viviendas denunciadas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio (Asturias)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14023316


Texto

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada. Se ha remitido completo, sin explicación alguna.

La Ley Orgánica del Defensor del Pueblo requiere un informe sumario que resuma las principales actuaciones llevadas a cabo, dando respuesta así a lo solicitado.

Consideraciones

1ª.  La Policía Local en su informe de 27 de octubre de 2014 da cuenta de las denuncias de los vecinos e indica que sería necesaria la intervención municipal, Servicios Sociales y Oficina Técnica para valoraciones respectivas. Sin embargo, no consta en el expediente que los Servicios Sociales hayan realizado ninguna intervención ni valoración.

2ª.  El Aparejador municipal señala en su informe de noviembre de 2014 que en la galería volada en planta primera se observan movimientos y aconseja unas medidas de protección «mientras se proceda al estudio y reparación de la galería, previo acceso a todo el edificio»

Se realizaron trabajos preventivos (apuntalamiento y retirada de plaquetas sueltas de fachada) que, según afirma el Arquitecto municipal, eliminan el peligro sobre la vía pública, pero no se documenta ninguna actuación para instar al propietario de la galería volada a ejecutar obras de reparación.

Tampoco consta en el expediente que el Ayuntamiento haya llevado a cabo ninguna actuación ante la administración autonómica para denunciar la instalación de PVC ejecutada e instar a la comprobación de su adecuación al Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

De hecho, fueron los vecinos los que presentaron la denuncia ante la Consejería de Economía y Empleo y, aunque ésta remitió al Ayuntamiento copia de los escritos y de las fotografías aportadas «por si la actividad del propietario supusiese un riesgo de incendio, por las características de la propia edificación y las del entorno», no hay constancia en el expediente de que el Consistorio haya adoptado ninguna medida para comprobar si realmente existe un riesgo de incendio y un peligro para la seguridad de las personas y los bienes. Tampoco se aporta información sobre si las obras de sustitución de la chimenea están amparadas en licencia municipal y se ajustan a la legalidad.

3ª.  Señala el Arquitecto municipal en su informe de 16 de diciembre de 2014 que “se trata de una disputa entre particulares en la que nada tiene que ver el Ayuntamiento”. Asimismo, el Aparejador indica respecto a la instalación de extracción de gases de combustión que el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios no deja posibilidad de intervención municipal.

Esta institución no comparte este criterio. La existencia de una controversia entre vecinos no implica que una denuncia carezca de fundamento y el hecho de que los órganos de la administración autonómica sean los designados para comprobar la adecuación de las instalaciones al Reglamento no significa que sustituyan a la administración local en sus obligaciones. En concreto, la de garantizar la seguridad de los vecinos ante un posible riesgo de incendio y de reaccionar ante un posible incumplimiento de la legalidad urbanística. Ambos asuntos son competencia del Ayuntamiento y tiene potestad para actuar.

Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos y ese Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a realizar obras de conservación, reparación o rehabilitación de edificios o construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su utilización efectiva (artículo 142 y 233 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril).

Finalmente, debe tener presente esa Corporación municipal que en el caso de que no adopte las medidas necesarias para garantizar la seguridad y se produzcan daños, los afectados podrían exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto dirigir a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Girar visita de inspección al inmueble para comprobar si la vivienda y la instalación denunciada cumplen las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y se ajustan a la legalidad; en caso negativo, ordenar la ejecución de las obras que sean precisas y adoptar las medidas oportunas para restablecer la legalidad urbanística alterada y sancionar al responsable, de conformidad con los artículos 142, 233, 241 y 247 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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