Pensión no contributiva Modificar el criterio de considerar como renta o ingreso computable el valor del patrimonio heredado por el pensionista

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Bienestar Social. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Rechazada Parcialmente

Queja número: 17003342


Texto

Es de referencia su escrito con número de salida (…..), en el que da contestación a la cuestión planteada por el interesado.

Consideraciones

1. En la información remitida se argumenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 363.5 de la Ley de la Seguridad Social y el artículo 12 del Real Decreto 357/1991 se entiende que, con carácter general, en el año en que los bienes heredados pasan a formar parte del patrimonio del beneficiario, estos deben computarse por su valor en cuanto que han supuesto un incremento del patrimonio.

2. Se añade que dicho criterio es el fijado en el Manual de régimen jurídico de las pensiones no contributivas sobre bienes heredados –Criterio de procedimiento A/II.42-, enviado por el IMSERSO.

3. El asunto planteado ha sido objeto de debate jurídico y de sentencias contradictorias. Dicho debate se planteó ante el Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina en el que se confrontaron los fallos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 7 de julio de 2011 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 12 de mayo de 2009. En esta última, se mantenía el criterio alegado por esa Consejería en su informe.

4. En Sentencia de la Sala de lo Social, de 28 de septiembre de 2012 (RJ\2012\10298) el alto tribunal señala en el Fundamento Jurídico Primero que “La cuestión es determinar si se computan los frutos o rentas de los bienes heredados o el valor de estos, problema independiente de la clase de bienes que componen el patrimonio heredado y de quien sea el heredero. Procede, por tanto, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la disparidad doctrinal existente entre las sentencias comparadas”.

5. En el Fundamento Jurídico Segundo, el Tribunal reitera su propia doctrina: “Esa interpretación la hemos realizado antes con arreglo al tenor literal del primer párrafo del artículo 144-5 de la Ley citada (LGSS), tenor del que se deriva que se consideran computables las rentas del capital y no el capital. Esa solución interpretativa la abona el párrafo segundo del citado artículo, cuando habla de rendimientos efectivos de los bienes del solicitante, o de los miembros de su unidad de convivencia, y añade, que cuando no existan rendimientos efectivos se calcularán estos con arreglo a las normas del I.R.P.F”.

6. Concluye el Tribunal Supremo lo siguiente: “Cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 8466) (Rcud. 706/2010 ), así como en las que esta cita”.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.1 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIÓN

Modificar el criterio de considerar como renta o ingreso computable a efectos de determinar la cuantía y, en su caso, el mantenimiento del derecho de la pensión no contributiva, el valor del patrimonio heredado por el pensionista o las personas que integran la unidad familiar.

SUGERENCIA

Revisar el expediente de la interesada y tras los trámites pertinentes reponer a la misma en su derecho a la pensión de invalidez no contributiva sin interrupción.

Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación y sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Se le informa de que se inicia actuación con la Dirección General del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) sobre la modificación del criterio fijado en el Manual de Régimen Jurídico de las pensiones no contributivas sobre bienes heredados –Criterio de procedimiento A/II.42-.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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