Pensión no contributiva Computar únicamente, del patrimonio heredado, la renta que produce y sus plusvalías

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17003342


Texto

Es de referencia su escrito, en el que da contestación a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En dicho escrito se indica que se ha estimado adecuado continuar con el criterio fijado en el Manual de régimen jurídico de las pensiones no contributivas sobre bienes heredados –Criterio de procedimiento A/II.42- según el cual en el año en que los bienes heredados pasan a formar parte del patrimonio beneficiario, estos deben computarse por su valor en cuanto que en dicho ejercicio han supuesto un incremento de su patrimonio, pudiendo computarse en años sucesivos por los rendimientos que se obtengan de los mismos.

2. Esa dirección general considera que la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 20 de septiembre de 2012 sobre recurso de casación para unificación de doctrina número 3321/2011 no es reiterada, ya que es un pronunciamiento único y, por tanto, no constitutivo de doctrina. Por ello, hasta que no se produzca una nueva sentencia en el mismo sentido no se considera la adecuación de la práctica administrativa.

3. Esta institución debe llamar la atención de ese instituto sobre la escasa probabilidad de que se produzca una nueva sentencia con plena identidad a la citada, tanto por la escasa incidencia de reclamaciones sobre pensiones no contributivas en vía jurisdiccional, como por la interpretación casi unánime que se sigue en los tribunales superiores de justicia sobre este aspecto a partir de la citada sentencia del Tribunal Supremo.

4. Desde la citada sentencia del Tribunal Supremo los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia siguen la siguiente máxima: en materia de prestaciones no contributivas para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado sino las rentas que pudiera producir – TSJ de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia núm. 87/2016 de 12 febrero JUR\2016\53959; TSJ de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social, Sección 2ª) Sentencia núm. 1044/2017 de 14 julio JUR\2017\220325; TSJ Islas Baleares (Sala de lo Social, Sección 1ª), Sentencia núm. 530/2012 de 26 septiembre, JUR 2012\397483; entre otras.

5. El Fundamento de derecho segundo de la Sentencia del TSJ País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª), Sentencia núm. 910/2017 de 25 abril, JUR 2017\170626 es significativo y claro al respecto al señalar lo siguiente:

Y es que nuestro posicionamiento doctrinal y jurisprudencial pasa por atender a la jurisprudencia que representa la sentencia del TS tantas veces citada de 28 de septiembre de 2012, Recurso 3321/11 a propósito del conceptos de rentas, analizando la materia propia de las prestaciones no contributivas de incapacidad permanente, e interpretando el  artículo 144.5 de la LGSS para con una herencia de fincas rústicas, resolviendo el debate acerca de si ha de estarse al valor de tasación o al importe de los frutos o rentas, y recordando la  sentencia del TS de 27 de enero de 2005  (RJ 2005, 1633 ), Recurso 2192/04 , para afirmar que ha de estarse a las rentas que producen los bienes y no al valor de los mismos, en concreto concluyendo que “el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del valor pecuniario del patrimonio poseído…”

Y todo el posicionamiento jurisprudencial es el ya reiterado en materia de desempleo que consideramos asimilable (artículo 215 de la LGSS ), a los efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, en la Sentencia del TS de 16 de octubre de 2014, Recurso 2387/13 que recuerda la de 28 de octubre de 2010, Recurso 706/10.

En resumidas cuentas, creemos que la sentencia recurrida aplica el criterio jurisprudencial correcto, que no hay el quebrantamiento de los preceptos que señala la Diputación Foral como infracción de legislación aplicable y jurisprudencia, por cuanto la interpretación que se realiza a la luz de la doctrina jurisprudencial que citamos, no contiene infracción de puesta en conocimiento de posible variación de rentas, ni puede considerarse nuestro antecedente en el Recurso 613/09 que precisamente fue invocada como sentencia de contraste para con la sentencia del TS de 28 de septiembre de 2012 y su opción jurídica y judicial.

En resumidas cuentas, debemos insistir en que en el supuesto de prestaciones no contributivas (que lo hacemos extenso también a las de desempleo) de incapacidad permanente, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce y sus plusvalías.

Insistimos que esa ha sido la doctrina jurisprudencial aplicable en nuestras sentencias de 16 de septiembre de 2014, Recurso 1539/14 y de  20 de septiembre de 2016  (JUR 2016, 240151 ), Recurso 1691/16 , así como en el resto de doctrina jurisprudencial que cita la impugnante (sentencias del TSJ de Castilla y León de 6 de octubre de 2016 y de 12 de febrero de 2016 , con previas de 13 de octubre de 2011 y 7 de julio de 2011; sentencias del TSJ de Cataluña de 23 de julio de 2015 y Sentencia del TSJ de Cantabria de 24 de julio de 2013 )”.

6. El mismo fundamento de derecho segundo concluye: “Es más, a mayor abundamiento, creemos que el actual RDL 8/15 de 30 de octubre, en sus artículos 363 y ss. que ha regulado las prestaciones de invalidez no contributivas, establece a los efectos del requisito de carencia de rentas e ingresos suficientes, que se atienda a las rentas o rendimientos de los bienes, especificando en el artículo 363.5 (anterior 144.5), que se consideran como ingresos o rentas computables cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional; añadiendo que “cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos y si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el IRPF”.

7. De otra parte, la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012, en el fundamento de derecho segundo, reitera ya su propia doctrina al reiterar, refiriéndose a la Sentencia de 27 de enero de 2005 (Rcud.2192/2004), lo siguiente: “Esa interpretación la hemos realizado antes con arreglo al tenor literal del primer párrafo del artículo 144-5 de la Ley citada (LGSS), tenor del que se deriva que se consideran computables las rentas del capital y no el capital. Esa solución interpretativa la abona el párrafo segundo del citado artículo, cuando habla de rendimientos efectivos de los bienes del solicitante, o de los miembros de su unidad de convivencia, y añade, que cuando no existan rendimientos efectivos se calcularán estos con arreglo a las normas del I.R.P.F”.

8. En el mismo fundamento jurídico el Tribunal añade: “… cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que solo se computan como rentas las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010), así como en las que esta cita.”

9. Por todo lo expuesto la Administración no debe seguir aplicando un criterio de interpretación de la Ley que perjudica a los ciudadanos y les obliga a iniciar una reclamación en vía judicial para la correcta aplicación de la norma.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.1 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Modificar el criterio de considerar como renta o ingreso computable a efectos de determinar la cuantía y, en su caso, el mantenimiento del derecho de la pensión no contributiva, el valor del patrimonio heredado por el pensionista o las personas que integran la unidad familiar, computando únicamente la renta que produce y sus plusvalías.

Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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