Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un solar.

SUGERENCIA:

Que se gire visita de inspección a fin de comprobar si el solar denunciado cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, que se dicte orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Fecha: 06/02/2023
Administración: Ayuntamiento de Tielmes (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22020590

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Fecha: 06/02/2023
Administración: Ayuntamiento de Tielmes (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22020590

 


Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un solar.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La Sra. (…) señalaba en su escrito que lleva años denunciando el deficiente estado de conservación del solar sito en la calle (…) número (…) de esa localidad, cuyos propietarios llevan años sin efectuar ninguna labor de mantenimiento en el mismo. Aseguraba en dicha comunicación que existe un claro riesgo de incendio debido a la acumulación de abundante vegetación y maleza, así como de basura y otros residuos, que provocan la proliferación de insectos y de roedores. De hecho, afirmaba que había solicitado en diversas ocasiones a ese ayuntamiento que adoptase medidas para garantizar la salubridad y seguridad de este terreno y de las personas que habitan en las viviendas colindantes. A pesar de las denuncias presentadas, no parece que ese ayuntamiento haya adoptado medidas, al menos eficaces.

2. En comunicación de 6 de septiembre de 2022 esta institución admitía la presente queja a trámite, realizaba unas consideraciones a esa Alcaldía y solicitaba que remitiera información en la que se valorasen dichas consideraciones y se realizaran unas aclaraciones sobre los siguientes extremos:

– Tramitación dada a las reclamaciones presentadas y motivos por los que hasta la fecha no se ha dado respuesta a las mismas.

– Confirmación de que los servicios técnicos municipales han practicado visita de inspección al solar denunciado a fin de comprobar si cumple las condiciones de seguridad y salubridad exigibles y, en este caso, se solicita la remisión de copia del informe con las conclusiones de dicha inspección. Deberán indicarse, asimismo, las medidas que, a la vista del resultado de dicha inspección, se adopten para garantizar que el propietario del inmueble dé cumplimiento a sus deberes legales.

En la breve comunicación remitida no se da respuesta a ninguna de ellas, al menos no de forma completa.

3. Se recuerda que los legisladores autonómicos han regulado de forma común la potestad de las entidades locales de imponer órdenes de ejecución para conservar y mantener terrenos, construcciones y edificios en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro. Las actuaciones sobre las construcciones y edificios son evidentes cuando éstos precisan obras de rehabilitación, reforma o simple mantenimiento; y sobre los terrenos, como es el caso, se deben imponer órdenes de ejecución para la limpieza y desbroce.

El deber de conservación viene contemplado en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. En concreto, el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 15 contempla que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende, entre otros, el deber de conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

A nivel autonómico el artículo 168 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid reconoce la obligación de conservación en estos términos: Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

La obligación contenida en estos preceptos va referida a toda clase de inmuebles debiéndose mantener en condiciones de seguridad y salubridad para servir de soporte a los usos con los que sean compatibles conforme a la ordenación territorial y urbanística. Mantener, por tanto, estos inmuebles en condiciones de seguridad y salubridad conforme a su propio destino es propio del estatuto jurídico de la propiedad inmobiliaria y el incumplimiento de la obligación genéricamente regulada en el texto refundido estatal y en el citado artículo 168 de la Ley 9/2001, constituye un incumplimiento de la función social de la propiedad.

Es más, como ha señalado el Tribunal Supremo, el ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios, terrenos o instalaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.

4. Si este deber es incumplido, como ha ocurrido en este supuesto concreto, debe ser exigido por la autoridad municipal, la cual tras efectuar la oportuna visita de inspección debe ordenar que se lleven a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar dicho fin. Así, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, debe dictar órdenes de ejecución para obligar a los propietarios de bienes inmuebles a realizar los trabajos necesarios para conservar en aquellos las condiciones derivadas de los deberes de uso y conservación.

La citada Ley 9/2001 regula esta potestad en su artículo 170.1 conforme al cual los ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo. El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación; b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley; c) Expropiación forzosa (artículo 170.2 de la Ley 9/2001).

5. Esta institución en su última comunicación solicitó a esa Alcaldía información sobre el estado actual del inmueble denunciado. En el informe municipal remitido no consta que se haya practicado una visita de inspección a fin de poder dar una respuesta a dicha cuestión. Tampoco consta que ese ayuntamiento haya dictado la correspondiente orden de ejecución en los términos señalados en las anteriores consideraciones y parece considerar suficiente la actuación municipal circunscrita hasta la fecha al requerimiento enviado a la propiedad del inmueble para que proceda a la limpieza del solar. En dicho requerimiento no parece que se haya establecido ningún plazo para que aquella dé cumplimiento al mismo ni tampoco se detallan las consecuencias ni medidas a adoptar en caso de que el incumplimiento persista.

Pero es que aunque la obligación de cumplir con las órdenes de ejecución recae sobre el propietario del inmueble, sin embargo, la orden de conservación se dirige propiamente contra bienes inmuebles, en este caso el solar cuyo deficiente estado de conservación denunciaba la autora de la queja, y tiene como fin perseguir su limpieza, desbroce y desinfección. En todo caso, la fijación de la responsabilidad es real y objetiva, responde a las circunstancias del objeto, terreno o edificación. Si el inmueble no se encuentra en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, ese ayuntamiento puede y debe ordenar la ejecución de los trabajos que sean necesarios para garantizar su seguridad y salubridad.

Si no se adoptan las medidas señaladas en los párrafos precedentes y se produce algún percance o se atenta contra la salud y seguridad de las personas, cualquier afectado podría exigir la responsabilidad patrimonial de esa Administración local.

6. Por último, se recuerda a ese ayuntamiento que uno de los motivos por los que se iniciaron las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta a los escritos presentados en esa entidad local los días 17 de mayo de 2022 (registro de entrada número …), 9 de junio de 2022 (registro de entrada número …), 18 de julio de 2022 (registro de entrada número …) y 27 de julio de 2022 (registro de entrada número …). En el informe aportado no se alude a este extremo, por lo ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa y por escrito a sus solicitudes y denuncias.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

Por ello, de no haberlo hecho ya, ese ayuntamiento debe dar una respuesta expresa y motivada a las reclamaciones que la Sra. (…) y su marido llevan presentando desde hace años.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese ayuntamiento la tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se garantice el cumplimiento de la obligación que tienen los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, al amparo del artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, y para este caso concreto, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se gire visita de inspección a fin de comprobar si el solar denunciado cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso negativo, que se dicte orden de ejecución de las actuaciones que sean precisas para garantizar que aquel reúna dichas condiciones, con advertencia de las facultades municipales en caso de incumplimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo, deberá confirmar y acreditar que ha dado respuesta a las reclamaciones presentadas por la Sra. (…) y su marido.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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