Contratación de personal. Ayuntamiento de La Carolina (Jaén) Empadronamiento como requisito o mérito en acceso a empleo público

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de La Carolina (Jaén)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17000307


Texto

D. (…..), con Documento Nacional de Identidad número (…..), ha formulado queja ante esta institución por la falta de respuesta a su reclamación, presentada el 4 de diciembre de 2015 ante el Ayuntamiento de La Carolina, contra la resolución por la que se hizo pública la bolsa de trabajo de personal no cualificado que regulará las contrataciones temporales en dicho municipio junto a la baremación de los méritos de cada uno de los trabajadores de dicha lista.

La reclamación del interesado incide en distintas decisiones adoptadas en el proceso selectivo que considera irregulares. Alguna de estas decisiones habían sido ya objeto de impugnación durante el desarrollo del proceso, pero al parecer tampoco habían recibido resolución expresa.

Los aspectos que señala el Sr. (…..) en su recurso son los siguientes:

1. En las listas correspondientes a las categorías de jardinero, ordenanza y teleoperador figura excluido por no presentar la demanda de empleo ni el certificado de los periodos de desempleo. El Sr. (…..) sostiene que se trata de un error, ya que junto a la solicitud presentó un informe completo de inscripción del Servicio Andaluz de Empleo, que certifica la información solicitada.

2. El Sr. (…..) afirma que el listado publicado por el Ayuntamiento no indica en qué concepto se asignan los puntos a cada aspirante, lo que considera contrario al principio de trasparencia.

3. Las bases de la convocatoria disponen que el empadronamiento en el municipio de La Carolina es un mérito baremado en el proceso selectivo.

Consideraciones

I. Obligación de Resolver.

1. De lo expuesto parece desprenderse que se está incumpliendo la obligación que las normas procedimentales vigentes imponen a las Administraciones Públicas de dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes planteen los interesados. Ello debe motivar la intervención del Defensor del Pueblo ya que el artículo 17.2 de su Ley Orgánica reguladora (Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril), le impone el deber de velar por que “la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

II. Empadronamiento en el municipio como mérito en el proceso selectivo.

2. La inclusión del empadronamiento en un determinado municipio en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito, bien como mérito baremable, es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

3. En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad.

4. La jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea éste de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.

En este sentido se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencias 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

5. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia recaída en la materia coincide en que el empadronamiento en un municipio, exigido como requisito para el acceso a empleo público o como mérito objeto de baremación, incluso si se trata de empleo temporal en el marco de planes de empleo, no resiste el juicio de constitucionalidad, por atentar contra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas ha remitido informe a requerimiento del Defensor del Pueblo en el que coincide con el criterio de esta institución y el mantenido hasta ahora por los diferentes órganos judiciales. Conforme a este criterio, de la normativa de aplicación se desprende que la existencia de relación contractual laboral con la administración, fija o temporal, con independencia de la finalidad de la contratación, determina la condición de empleado público del trabajador y consiguientemente la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

7. Como consecuencia de lo anterior, el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, introduce un trato desigual por razón de residencia que no encuentra justificación en razón del merito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

8. Supuesto diferente es el de la prestación de servicios derivada de convenios de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo y la Administración pública correspondiente, orientados a la mejora de la empleabilidad y para la realización de obras o servicios de interés general y social en la que no se establece relación laboral alguna con la administración pública, sino que la colaboración se lleva a cabo desde la misma condición de persona desempleada. Tanto la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas como el Servicio Público de Empleo Estatal admiten en sus informes que en estos supuestos resulta admisible la inclusión del requisito o mérito del empadronamiento en razón de la finalidad de estos convenios y los programas derivados de ellos.

Decisión

1. Se admite la queja a trámite y se solicita información sobre las razones del retraso experimentado y del plazo dentro del que presumiblemente se dictará resolución expresa sobre la reclamación presentada por el Sr. (…..).

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la mencionada Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha estimado procedente dirigir a ese Ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

No incluir el empadronamiento como requisito o mérito en los procesos selectivos para la contratación de personal laboral que convoque en el futuro esa entidad local, por tratarse de un requisito contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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