Procedimiento sancionador por incumplimiento de las condiciones de la licencia de actividad de un taller

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Buñol (València/Valencia)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15001748


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la información recibida se desprende que el régimen aplicable al taller objeto de queja tras la anulación del PGOU sigue siendo el de fuera de ordenación y que el titular de la actividad ha incurrido en nuevos incumplimientos de la normativa, es decir, en conductas presuntamente constitutivas de infracción, pues continúa empleando maquinaria no amparada por la licencia, pese a que ese Ayuntamiento ya le había requerido en ocasiones anteriores para que no la utilizara.

2. Si bien ese Ayuntamiento parece haber requerido ahora al titular del taller para que desconecte las máquinas del suministro eléctrico, no ha aportado copia del requerimiento, ni ha indicado si el requerimiento ha sido atendido por su destinatario, ni si ha iniciado un nuevo procedimiento sancionador por vulneración de lo dispuesto en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana. Como ya indicó esta institución, la potestad sancionadora es de ejercicio reglado, lo que determina el deber de actuar de ese Ayuntamiento para evitar la prescripción de las nuevas infracciones advertidas así como de las sanciones ya impuestas.

Ese Ayuntamiento tampoco  ha indicado si las multas impuestas previamente se han abonado por el infractor en plazo voluntario o si, en caso contrario, se ha iniciado el procedimiento de apremio.

3. El ordenamiento jurídico, además de configurar la potestad sancionadora como una potestad de ejercicio reglado, habilita a la Administración para que gradúe la intensidad de su intervención en función de la gravedad de los incumplimientos en varios momentos:

a) Para determinar las medidas provisionales, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Entre las medidas se incluyen, entre otras: la suspensión temporal, total o parcial de la actividad; la parada o clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones; el precintado de aparatos o equipos o la retirada de productos; la imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer (artículo 102 de Ley 6/2014).

b) Para clasificar la infracción en función de la gravedad de los daños o del deterioro del medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas. Además, el incumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Administración es una infracción muy grave, según el artículo 93.2 c) Ley 6/2014.

c) Para determinar la sanción que deba imponerse, entre las que se encuentran la clausura de la instalación y la revocación de la licencia (artículo 95 de la Ley 6/2014). En la imposición de las sanciones la Administración debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción: la importancia de los daños causados al medio ambiente o salud de las personas, o el peligro creado para el medio ambiente o la seguridad de las personas; la existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción; el grado de participación en la comisión de la infracción; el beneficio obtenido por la comisión de la infracción; la reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

Teniendo en cuenta los sucesivos incumplimientos por parte del titular de la licencia y que las medidas adoptadas para privar a la maquinaria del suministro eléctrico o para paralizar su funcionamiento  no resultan suficientes ni eficaces (pues el titular parece activar los mecanismos para el uso de la maquinaria en cuanto cesa la supervisión municipal), ese Ayuntamiento debería adoptar nuevas medidas, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas, para obligar al titular del taller a cumplir con la legalidad y con las resoluciones de ese Ayuntamiento, de manera que la actividad que se realiza en el taller se ajuste, estrictamente, a lo dispuesto en la licencia.  Entre dichas medidas se encuentran las siguientes: ordenar la retirada definitiva de la maquinaria necesaria para realizar una actividad no amparada por la licencia; vigilar el estricto cumplimiento de las medidas impuestas al titular del taller mediante la realización de suficientes inspecciones para que las medidas se adopten en los plazos indicados; y de no atenderse, acordar medidas más exigentes y tramitar los procedimientos sancionadores que correspondan a las nuevas irregularidades que se adviertan.

El empleo de nueva maquinaria en el taller va ligado a una modificación sustancial de la actividad que no es posible acometer porque la instalación se encuentra fuera de ordenación y el Ayuntamiento no ha autorizado dicha modificación sustancial ni la puede autorizar por ser un uso incompatible con las NNSS. Ese Ayuntamiento ya sancionó en su momento la modificación sustancial de la actividad sin haberse modificado la licencia con una multa por infracción grave, como también sancionó, también con multa, otras dos infracciones por incumplimiento de la normativa acústica (una grave y otra leve); y otra grave, por incumplimiento de las condiciones de la licencia. Si la maquinaria sirve para desarrollar una actividad no amparada por la licencia en una instalación que está fuera de ordenación, debe procederse a su retirada inmediata, que es la forma de asegurar que la maquinaria no vuelve a utilizarse.

4. El informe acústico aportado indica que la medición se realizó durante el funcionamiento todas las fuentes de ruido de la actividad, en los puntos de máxima afección y con aparatos calibrados y certificados. Concluye que los valores obtenidos están por debajo del valor límite 55 dBA.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el estudio acústico ha sido aportado por el administrador de la empresa y no responde a una inspección acometida por ese Ayuntamiento. Sin perjuicio del control del ruido por el titular, ese Ayuntamiento debe inspeccionar el ruido que genera la actividad y disponer de datos que permitan contrastar el informe aportado por la empresa y verificar que se ajusta a la normativa, en lugar de limitarse a dar su visto bueno sin mayor comprobación.

Por otro lado, ese Ayuntamiento debe adoptar medidas para el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en las áreas acústicas en que se divida el municipio. Por tanto, si el tráfico en la zona objeto de queja es intenso debe disponer de la información que acredite si dichos objetivos se cumplen o no, tenerlo en cuenta para las condiciones acústicas que se impongan en la licencia a las actividades que se desarrollen y adoptar medidas respecto a la corrección del ruido del tráfico, actuando por sí mismo si el vial es de su titularidad o, en otro caso, instando la actuación de las administraciones competentes.

5. Se debe señalar al Ayuntamiento que los informes elaborados por los técnicos son de suma importancia para dar contestación a lo solicitado por el Defensor del Pueblo, pero lo determinante son los actos administrativos que ese Ayuntamiento dicte en el ejercicio de sus competencias, de manera que pueda comprobarse si está actuando conforme a lo propuesto en los informes técnicos que aporta.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Iniciar y resolver un nuevo procedimiento sancionador por incumplimiento de las condiciones de la licencia de actividad de acuerdo con el informe del Ingeniero Técnico Municipal, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 6/2014.

2. Ordenar la retirada inmediata de la maquinaria no amparada por la licencia, dado un plazo para ello, de acuerdo con el artículo 102 de la Ley 6/2014.

3. Realizar una inspección de la instalación una vez transcurrido el plazo requerido para verificar que se ha retirado definitivamente la maquinaria o, en caso contrario, iniciar un procedimiento sancionador por infracción muy grave, de acuerdo con el artículo 93.2 c) Ley 6/2014.

Asimismo, se solicita que indique si el titular de la licencia ha abonado las multas anteriormente impuestas en periodo voluntario o si se ha requerido el pago por la vía de apremio; y que remita copia los actos administrativos que dicte, en particular copia de las resoluciones por las que se acuerden las medidas provisionales para la retirada de la maquinaria, el inicio del procedimiento sancionador por la nueva infracción advertida y, en su caso, el inicio de la vía de apremio para el cobro de las sanciones previamente impuestas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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