Texto
Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
En él señala que en la administración extremeña el 79% de los puestos de trabajo provistos mediante el sistema de libre designación están provistos por comisiones de servicio al menos desde el año 2004.
Se indica que se da mayor prioridad a la finalización de los concursos de los puestos singularizados y no singularizados actualmente convocados que a efectuar las oportunas convocatorias que permitan la definitiva provisión de los puestos de libre designación actualmente ocupados mediante comisiones de servicio.
Consideraciones
1. Señalaba el artículo 38.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura que: “Las comisiones de servicio suponen la adscripción del funcionario a un puesto de trabajo distinto del que venía ocupando. Tendrán siempre carácter provisional, como máximo hasta que el puesto se provea por los sistemas previstos en esta ley. Se justificará, exclusivamente, por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto de trabajo sea de urgente provisión, y mientras tales circunstancias persistan”.
2. En desarrollo del citado precepto, el artículo 28.1 del Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional aprobado por el Decreto 43/1996, de 26 de marzo, dispuso: “Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto en caso de urgente e inaplazable necesidad por un funcionario en comisión de servicios siempre que cumpla los requisitos para el desempeño del mismo. La comisión de servicios tendrá siempre carácter provisional como máximo hasta que el puesto se provea con carácter definitivo, no pudiendo exceder, en cualquier caso, de dos años.
La comisión de servicios se justificará, exclusivamente, por necesidades del servicio, razones técnicas que exijan la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o cuando un puesto de trabajo sea de urgente provisión, y mientras tales circunstancias persistan. La comisión de servicios se podrá revocar en cualquier momento.
Los funcionarios de nuevo ingreso no podrán desempeñar provisionalmente en comisión de servicios otro puesto de trabajo hasta que transcurra un año desde la toma de posesión en el destino adjudicado en el proceso selectivo”.
3. Actualmente, el artículo 122.3 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, establece: “La comisión de servicios tendrá carácter provisional no pudiendo exceder su duración, en cualquier caso, de dos años, salvo que se hubiera conferido para la cobertura de un puesto de trabajo reservado a otro funcionario o que se encuentre temporalmente ausente del mismo, hasta la incorporación efectiva del titular del mismo”.
4. De conformidad con las disposiciones aplicables las comisiones de servicio son un sistema de provisión temporal que obedece a razones de urgente e inaplazable necesidad sujeto a un plazo máximo de 2 años, con carácter general.
5. De lo indicado por la administración se constata que hay un incumplimiento claro de la normativa aplicable a las comisiones de servicio desde el año 2004.
6. Ante el citado incumplimiento, esta institución no entiende las razones expuestas por la administración para justificarlo. En primer lugar, no entiende que se haga referencia a la reciente aprobación de la citada la Ley 13/2015, de 8 de abril, ya que la obligación normativa de respetar un plazo máximo para las comisiones de servicio está establecida en 2 años desde el año 1996.
7. Tampoco entiende la necesidad de esperar al desarrollo reglamentario del procedimiento de libre designación, ya que existe en la actualidad un desarrollo reglamentario en vigor y unas disposiciones legales vigentes a las que hay que dar cumplimiento.
8. Por otro lado, el hecho de que desde el año 2004 no haya existido una convocatoria de provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación no exime a la administración de cumplir con sus obligaciones legales, ni justifica la necesidad de utilizar el sistema de comisión de servicios para cubrir los puestos vacantes ya que la decisión de convocar o no los citados puestos por el sistema de libre designación es de la propia administración, la cual teniendo la habilitación legal y reglamentaria ha decidido utilizar un sistema extraordinario como es el de la comisión de servicio y prolongar su uso por un periodo de más de doce años.
9. Finalmente, resulta sorprendente la alegación relativa a que por parte de esa Consejería no se ha apreciado demanda de convocatorias para la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación ni por las distintas Consejerías ni por los empleados públicos. El que sea percibida o no esa demanda resulta irrelevante ya que de lo que se trata es de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes, de respetar los límites temporales de las comisiones de servicio y el carácter excepcional de este sistema de cobertura y de utilizar en cada caso la forma de provisión prevista para cada plaza en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
RECOMENDACIÓN
Proceder a la convocatoria inmediata mediante el sistema de libre designación de los puestos de trabajo a cubrir por dicho sistema y que actualmente están provistos por el sistema de comisión de servicio habiendo superado el plazo legal máximo establecido para dicha forma de provisión.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)