Contradicción en la titularidad inscrita de unos terrenos Estudiar conjuntamente la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18012065


Texto

Se ha recibido su escrito, en relación con la queja de referencia. Por su parte, la Confederación Hidrográfica ha informado y documentado lo siguiente:

1. En cuanto a la solicitud de información sobre el expediente administrativo tramitado por la Confederación, dice que por oficio de 6 de febrero de 2017 (salida del día …) procede a comunicar a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca la existencia de una serie de discrepancias entre la documentación existente en los archivos del Organismo de Cuenca, relativa al expediente de expropiación forzosa número … de las fincas afectadas para la construcción del (…..) en el …..(Cuenca) y la cartografía catastral de las ….. Polígono …, parcela  … Polígono …, parcela … Polígono …, parcela … Polígono …, parcelas ….. del Polígono … y parcela … del Polígono …; expediente subsanación discrepancias …….

La …. adjunta copia del oficio y anota que está “llevando a cabo la regularización catastral” de todos los inmuebles que integran su patrimonio, en especial los procedentes de expropiación. Ha detectado una serie de discrepancias entre la cartografía catastral y la documentación del archivo de la Confederación, correspondientes a unas parcelas en el ….., propiedad de la Confederación por expropiación forzosa número …., expropiación de fincas afectadas por el (…..). Procedió a informar a la Gerencia [del Catastro] sobre la falta de concordancia observada. Para ello adjunta en CD los siguientes documentos:

– Parcelario catastral, con indicación de las diferencias observadas

– Documentación justificativa de la expropiación forzosa

– Planos de expropiación

Para cualquier aclaración al respecto señala que puede contactarse a través de la dirección de correo patrimonio@chtajo.es, indicando el número de referencia del oficio.

El 11 de diciembre de 2017 tiene entrada en la Confederación Hidrográfica una Propuesta de Resolución con acuerdo de alteración, dictada el día 27 de noviembre anterior por el Gerente Territorial de Catastro de Cuenca: comunica a la Confederación las correcciones que van a practicarse.

El 14 de diciembre recibe la Confederación un escrito del reclamante/de usted: solicita información sobre el procedimiento de subsanación de discrepancias instado por el Organismo de cuenca que afecta a la parcela … del Polígono …, cuya titularidad ostentaban los herederos de doña (…..). En respuesta, la Confederación comunica el 21 de diciembre (salida de 9 de enero de 2018) que los terrenos actualmente identificados catastralmente como parcela … del Polígono … se correspondían en 1962 con la parcela …  del Polígono …, y quedaron afectados por la expropiación número … identificado como “finca número …”.

El 15 de febrero de 2018 tiene entrada en el Registro de la Confederación un escrito del reclamante/de usted en el que pide ampliación de información; se le contesta el 9 de marzo (oficio de fecha 1 de marzo): se verifica los anteriores datos y se le indica además que parte de los terrenos se encuentran por debajo de la cota …, por lo tanto son zona inundable por la (…..).

El 3 de mayo pasado recibe la Confederación un oficio de la Gerencia del Catastro: solicita informe en relación a la subsanación de discrepancias …..; ya había recibido varias alegaciones de terceros oponiéndose a lo pretendido por el Organismo de cuenca. Mediante oficio de 10 de mayo (salida del día …) la Confederación responde a la Gerencia, hasta ahora sin réplica de ésta [no consta al Defensor del Pueblo que la haya habido].

2. Dice la Confederación que según la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicos (artículo 24 de la Ley 33/2003, en adelante LPAP), una de las formas de adquisición de bienes es mediante expropiación (Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa). En este caso la afectación del bien o derecho al uso general, al servicio público, o a fines y funciones de carácter público se entenderá implícita en la expropiación.

En este mismo sentido, la afectación al uso público acarrea que estos bienes pasen a formar parte del Patrimonio de las Administraciones Publicas como bienes de dominio público o demaniales. Entre las características de los bienes y derechos de dominio público (artículo 6, apartado a) de la LPAP) se recoge que se ajustarán a los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. El principio de inalienabilidad lleva consigo que la parcela en cuestión no puede formar parte nunca de una Concentración Parcelaria, puesto que fue expropiada expresamente para formar parte de un bien público, la (…..), como zona inundable.

Es todo cuanto le cabe a la Confederación Hidrográfica informar al respecto.

Visto lo cual por el Defensor del Pueblo, ha de llamarse la atención sobre lo siguiente, tanto a esa Consejería como a la Confederación Hidrográfica:

a) La queja tiene por objeto inmediato la falta de resolución a sendas reclamaciones formuladas por el interesado, por responsabilidad patrimonial, es decir tiene por objeto inmediato el silencio administrativo sobre las reclamaciones de indemnización, silencio de las Administraciones estatal (Confederación Hidrográfica del Tajo) y ahora autonómica (Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, Junta de Castilla-La Mancha). No ha habido siquiera una no admisión a trámite. Ninguna de las dos en sus respectivos informes al Defensor del Pueblo han comunicado nada al respecto: la Confederación sólo alude a respuestas que deben tenerse como meramente informativas, la Consejería sólo indirectamente al juzgar que la Administración de agricultura no sería responsable.

Por tanto y como primera deducción se tiene que lo respondido por la Confederación no es “todo cuanto le cabe informar al respecto”, pues ha dejado de tratar el objeto inmediato de la queja, la reclamación por responsabilidad patrimonial; y que la Consejería con su respuesta al Defensor del Pueblo tampoco ha justificado por qué ha dejado de resolver la reclamación del interesado, ya que sea o no responsable es su legal deber hacerlo.

b) Las omisiones de ambas administraciones son en realidad de más enjundia, pues ninguna muestra haber reaccionado aunque el Defensor del Pueblo ya señaló en la apertura de la presente investigación la seria (y ahora verificada) contradicción de títulos de propiedad, uno preeminente (el demanial) y otro notarial, emitido porque el titular del dominio público no comunicó en su momento que el terreno no era concentrable. Es decir, constando el problema, por toda actividad persisten en omitir alguna mínima actividad de arreglo, sin coordinación entre ellas, que no parece haber habido hace cerca de 50 años y hasta hoy.

Como la expropiación se dice ser anterior, entonces hubo de ser durante la concentración parcelaria cuando se procedió incorrectamente, a juicio del Defensor del Pueblo por ambas instancias: la titular del bien (no oponerse a que se asignara como finca de reemplazo un terreno que era de dominio público) y el órgano de concentración parcelaria (entonces también estatal y ahora autonómico, por no detectar la irregularidad durante la instrucción del procedimiento). El resultado hace unas cinco décadas no sólo no ha sido rectificado, sino que no hay perspectiva de que vaya a serlo, dada la actitud de ambas instancias administrativas. Simplemente, no hay atisbo alguno de coordinación entre las administraciones, una omisión directamente contraria a la Constitución (artículo 103), y a la ley.

En particular, a la Confederación Hidrográfica le consta que hay un título notarial inscrito que contradice la titularidad que habría sido asumida por expropiación; por tanto, le habría cabido informar por qué no ha procedido (en otro caso lo habría indicado) como ordena la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicos, que el propio Organismo de cuenca cita, instando la inscripción del título en el registro de la propiedad (artículo 36  y Disposición transitoria quinta).

Ambas administraciones, con su proceder, están vulnerando prácticamente todos los principios básicos que “deberán respetar en su actuación y relaciones”: servicio efectivo a los ciudadanos, agilidad de los procedimientos y de la gestión, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, eficacia, cooperación, colaboración y coordinación entre ellas (artículo 3º Ley 40/2015).

c) Ha de llamarse la atención sobre las afirmaciones vertidas por la Consejería en su informe al Defensor del Pueblo, acerca de que el Registro de la Propiedad crea titularidades de dominio, una tesis insostenible en el Derecho español. Salvo excepcionalmente, para la constitución de la hipoteca o del derecho de superficie, nuestro sistema registral no es el de inscripción constitutiva de derechos reales.

En estas condiciones, no se considera que el problema de fondo pueda resolverse sin una previa colaboración, inicialmente en fase de estudio, entre ambas instancias administrativas, posiblemente mediante una reunión o serie de reuniones.

Sin carácter declarativo, carácter que las potestades del Defensor del Pueblo no tienen, estamos ante un título de propiedad, notarial e inscrito registralmente, que se opone a una adquisición de dominio por expropiación a favor del dominio público, dominio que no es enajenable ni prescribe. Sin embargo, el reclamante ha formulado sendas reclamaciones por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que no cabe atender con meros escritos informativos, sin pie de recurso.

En los mismos términos no declarativos, podríamos estar ante un supuesto de responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas, del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 40/2015, pues podría haber responsabilidad no derivada de una gestión mediante fórmula conjunta de actuación, sino de concurrencia simple de varias Administraciones en la producción del daño.

Procede por tanto, sin más trámite y conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, dirigir conjuntamente a la Confederación Hidrográfica del Tajo y a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la siguiente

SUGERENCIA:

1. Cooperar en una solución coordinada a la contradicción entre la titularidad demanial de los terrenos objeto de la queja y la titularidad que figura inscrita en el registro de la propiedad.

2. Estudiar conjuntamente la resolución, en la forma legalmente debida, de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que les han sido cursadas por el interesado, decidiendo motivadamente sobre su admisión a trámite y, en su caso, sobre la estimación o desestimación; todo ello atendiendo a criterios de competencia, de los intereses públicos tutelados y de la intensidad de la intervención de cada Administración.

Se solicita a esa Consejería que ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el citado precepto de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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