Texto
Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.ª Cuando esta actuación se inició por el Defensor del Pueblo en el año 2012, aún no estaba aprobada la Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley de Costas (LPUSL). Mucho antes, en octubre de 2006, el Servicio Provincial de Costas de Alicante ya había sancionado a la empresa (…) por haber realizado unas obras sin autorización en la zona de servidumbre de tránsito de la playa de Albir y ordenado la retirada de las obras ilegalmente construidas. Incluso había iniciado un procedimiento de ejecución subsidiaria, que llevaba en trámite más de 5 años.
2.ª Durante la tramitación de la presente queja, esa Dirección General ha argumentado la falta de competencia respecto a las actuaciones en la zona de servidumbre de protección sobre la que se asentaba la mayor parte de las obras; la falta de recursos presupuestarios para ejecutar la orden de reposición de los terrenos a su estado anterior; la inexistencia de plazo para ejecutar subsidiariamente la orden de reposición; y la modificación de la servidumbre de tránsito por aplicación de la LPUSL (una vez que esta entró en vigor en el año 2013), que supondría el desplazamiento de la ribera del mar hacia el exterior, y en consecuencia, que las obras pasaran a estar en zona de protección y no en la zona de servidumbre de tránsito.
El Defensor del Pueblo ha rebatido estas cuestiones en anteriores escritos y ha dado la oportunidad a la Dirección General de aclararlas, pero ésta no lo ha hecho de manera concluyente, salvo en relación a la posible aplicación retroactiva de la LPUSL. En este punto reconoce, como apuntó esta Institución, que no es posible dicha aplicación retroactiva, puesto que la resolución que impone la sanción se dictó y adquirió firmeza con anterioridad a la entrada en vigor de la LPSUL.
Consecuencia lógica de ello es que debe procederse a ejecutar la retirada de las obras ilegalmente realizadas en la zona de servidumbre de tránsito, como ordenó el Servicio Provincial de Costas en Alicante en 2006; sin perjuicio de que corresponda a la Comunidad Autónoma actuar respecto a las obras realizadas en la zona de servidumbre de protección.
Esa Dirección General ha acreditado que en el año 2012 remitió a la Conselleria de Infraestructuras y Transportes la denuncia de que el titular de la instalación estaba realizando obras en zona de servidumbre de protección sin la preceptiva autorización autonómica. Parece no haber recibido contestación de la Conselleria acerca de los procedimientos sancionadores o de reposición de la legalidad tramitados por ésta. Aunque la competencia para actuar en la servidumbre de protección sea principalmente de la Comunidad Autónoma, bien esa Dirección general o bien el Servicio Provincial de Costas deberían haber realizado un seguimiento del asunto con el fin de coordinar las actuaciones precisas en la servidumbre de tránsito y garantizar que la zona de servidumbre de protección cumpliera las funciones que la Ley de Costas le atribuye, es decir, de protección del dominio público marítimo-terrestre, que es lo que justifica la imposición de limitaciones legales a la propiedad en esta zona.
3.ª Sí ha quedado aclarado que el paseo marítimo se construyó sobre el dominio público marítimo-terrestre: si la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la LPUSL supone que la zona de tránsito pase a ser zona de protección, ello indica que se produce un retroceso de la línea de la ribera del mar hacia el exterior, es decir, en detrimento de la playa, un bien de dominio público.
4.ª Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.
Decisión
En consecuencia de lo anterior, esta Institución ha resuelto formular a esa Dirección general las siguientes:
SUGERENCIAS
1.ª Proceder a la ejecución subsidiaria, a costa del infractor, de la obligación de retirar la estructura de madera y solera de hormigón instalada en la zona de servidumbre de tránsito, conforme a la Resolución de 31 de octubre de 2006.
2.ª Instar a la Comunidad Autónoma a que ejerza sus potestades sancionadoras y de reposición de la legalidad urbanística para garantizar que la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre se halla libre de ocupaciones indebidas.
3.ª Coordinar su actuación con la Comunidad Autónoma, caso de imposibilidad física de ejecución aislada de las obras de restitución de la zona de servidumbre de tránsito.
Se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo