Principio de celeridad en la tramitación de los expedientes de homologación y equivalencia de los títulos universitarios extranjeros.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Procurar que en la tramitación de los procedimientos que se regulan por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se dé cumplimiento al principio de celeridad al que se refiere el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impulsando de oficio todos sus trámites.

Fecha: 11/02/2020
Administración: Secretaría General de Universidades. Ministerio de Universidades
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19008137

 


Principio de celeridad en la tramitación de los expedientes de homologación y equivalencia de los títulos universitarios extranjeros.

Acusamos el recibo de su oficio de 3 de enero del presente año, sobre la queja presentada por Dña. (…..) del que se desprende que ya ha finalizado la tramitación del expediente al que se refiere esta queja, lo que permite la conclusión de las actuaciones.

No obstante, analizada su respuesta se comprueba que vuelve a cometerse un nuevo error por esa secretaría general al señalar una de las fechas en las que se produjeron los distintos trámites en el expediente de homologación de la interesada, error que parece confirmar la falta de atención en la elaboración de la información solicitada por el Defensor del Pueblo a la que ya se aludía en la consideración tercera de nuestro escrito de 4 de diciembre de 2019.

Junto a lo anterior, de los datos contenidos en el oficio de V.I. se desprende también una inaceptable demora en la tramitación del expediente de la interesada, y en especial la producida desde que se solicitó por el órgano de tramitación con fecha de a la (…..) la reconsideración del dictamen inicial (4 de julio de 2016), hasta que se registró su recepción (16 de julio de 2019), ya que entre una y otra fecha transcurrieron tres años en los que, según el orden secuencial que se facilita, no se produjo ni una sola actuación de impulso procedimental por parte del órgano responsable de la tramitación del procedimiento, pese a estar éste sometido al principio de celeridad, y la actuación de esa Administración pública al principio constitucional de eficacia.

Se valora por tanto negativamente la actuación del citado órgano de tramitación, y así quedará reflejado en el informe que se enviará a las Cortes Generales, en el que se hará mención a que, dada la extraordinaria demora detectada, no puede considerarse que las dificultades generales que afectan actualmente a los procedimientos previstos en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, justifiquen la producida en el expediente de la firmante de esta queja.

Y junto a ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se dirige a V.I. el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:

Procurar que en la tramitación de los procedimientos que se regulan por el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se dé cumplimiento al principio de celeridad al que se refiere el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impulsando de oficio todos sus trámites.

Agradeciendo la atención que preste a la Resolución que se le formula en este escrito,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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