Cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común en los términos que por ellas se establezcan.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Rionansa (Cantabria)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18016546

 


Cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Se recibe su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada se desprende que en fecha 21 de junio de 2018 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó instar a ese Ayuntamiento a que en el plazo de quince días proporcionara a la interesada la información que había solicitado y que hasta la fecha no había sido satisfecha, esto es, según la reclamación presentada, la remisión en formato digital de la grabación de la sesión plenaria celebrada en ese Ayuntamiento el día 14 de diciembre de 2016.

2.- Dicho organismo dictó esa resolución en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, atendiendo así la reclamación presentada por la interesada en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Dicha reclamación que tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común los actos de las Administraciones Públicas, pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe la interposición del pertinente recurso contencioso-administrativo.

3.- De acuerdo con el artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que se produzca la suspensión de la ejecución del acto, se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición, una disposición establezca lo contrario o se necesite aprobación o autorización superior.

En el presente caso, en tanto que no consta que se haya solicitado por la interesada la suspensión de la ejecución del acto referido ni resultando de aplicación ninguno de los otros supuestos que permiten la excepción a la inmediata ejecutoriedad del acto, procedería de acuerdo con el citado artículo la ejecución del acto administrativo dictado sin mayor demora.

4.- No obstante, de la información obrante se desprende que a pesar dicha resolución, así como del acuerdo municipal de fecha 12 de junio de 2017 por el que se aprobaba remitir a la interesada una copia de dicha grabación en formato cd, ese Ayuntamiento no ha enviado a la interesada la citada grabación, sino que proporcionó a la interesada el acceso a la información contenida en dicho archivo mediante la web municipal.

Así, pues, en la medida en que ese Ayuntamiento no ha proporcionado a la interesada la información en el formato solicitado, formato sobre el que no solo no consta oposición municipal, sino que bien al contrario ese Ayuntamiento en fecha 12 de junio de 2017 se pronunció favorablemente, a juicio de esta institución no puede darse por debidamente ejecutada la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 21 de junio de 2018.

Y es que la formalización del acceso a través de un determinado medio u otro es relevante, ya que el acceso mediante la web municipal no permite al interesado poder visualizar la grabación las veces que quiera sino que está limitado al tiempo en que esta está disponible en la página municipal. Y prueba de ello es que según informa ese Ayuntamiento a fecha de hoy, no se encuentra en las dependencias municipales la grabación solicitada y ello impide poder dar traslado de la misma a la interesada.

5.- Además, ese Ayuntamiento ha de saber que la justificación dada en su escrito de fecha 19 de agosto de 2018, para no proporcionar la información solicitada por la interesada no puede ser acogida por esta institución en la medida en que una vez que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado sobre una reclamación presentada por un interesado, corresponde a ese Ayuntamiento la ejecución de la misma, sin perjuicio de su derecho a discrepar así como de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Decisión

Por todo ello, y teniendo en cuenta la imposibilidad actual de dar cumplimiento a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al haber desaparecido la grabación cuya remisión en formato cd había sido solicitado por la interesada, se da por emitida la correspondiente información y por FINALIZADAS las actuaciones practicadas conforme al artículo 31 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, con la formulación a ese Ayuntamiento del siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del artículo 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común en los términos que por ellas se establezcan.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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