Daños producidos por unas obras municipales.

SUGERENCIA:

Dar respuesta a la solicitud de información presentada por la interesada el día 9 de enero de 2020, reiterada el día 8 de octubre de 2020, dando acceso a la compareciente a la información solicitada obrante en las dependencias municipales.

Fecha: 19/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Castrillón (Asturias)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20026692

 

SUGERENCIA:

Continuar con la tramitación del expediente de investigación sobre la titularidad del camino sito en las ….. y una vez acreditada la titularidad pública de dicho camino realizar la intervención 1.1 recogida en el dictamen técnico de fecha 10 de octubre de 2021 redactado por el ingeniero (…..)

Fecha: 19/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Castrillón (Asturias)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20026692

 

SUGERENCIA:

Acometer las actuaciones recogidas en el dictamen citado anteriormente como “intervención número …” con el fin de solucionar los problemas que sufre el inmueble de la interesada. En el caso de que sea técnicamente necesario conocer determinados datos sobre las condiciones de construcción del inmueble que no constan en ese ayuntamiento solicitar los mismos a la interesada.

Fecha: 19/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Castrillón (Asturias)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20026692

 


Daños producidos por unas obras municipales.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.-De la información aportada por ese ayuntamiento sobre la tramitación dada a las solicitudes presentadas por la interesada los días 9 de enero y 8 de octubre de 2020, ante todo se constata que a pesar de que estas tuvieron entrada en el ayuntamiento hace más de un año, hasta la fecha aún no se ha dictado resolución expresa sobre la petición manifestada en ellas.

Esta flagrante falta de impulso y tramitación de la solicitud supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al referirse al tratarse de una solicitud de acceso a la información pública obrante en un expediente de contratación de obras tramitado por esa entidad.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho la concejalía en la reunión que ha mantenido con la interesada. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la interesada hace más de un año supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, esta institución entiende que, de la última información aportada, se desprende que ese ayuntamiento, contrariamente a lo mantenido hasta el momento, pretende imputar a la interesada la responsabilidad de solucionar los problemas de inundaciones que sufre la vivienda.

A juicio de esta institución, la referencia que ese ayuntamiento hace al deber de conservación como justificación para trasladar dicha responsabilidad a la interesada no se compadece con la posición que hasta el momento había mantenido la administración sobre dicha cuestión y que se recoge en el dictamen técnico de fecha 10 de octubre de 2021 redactado por el ingeniero (…..) y encargado al efecto por esa administración.

Y es que no se puede obviar que, en dicho dictamen, como se reproduce a continuación, se concluye que la ejecución de las obras de urbanización acometidas en la senda “…..” es la causa de las inundaciones que sufre la propiedad de la interesada.

“Es decir, que todo parece indicar que cuando se acometieron las obras de urbanización en la senda “…..”, con buen criterio se decidió reducir la carga hidráulica sobre la canaleta de desagüe situada al final del camino, y así evitar posibles problemas de humedad en el acceso principal al inmueble nº …. Para ello se diseñó un drenaje superficial encargado de recoger la mitad de las aguas de escorrentía que discurrían por la vía peatonal y posteriormente verterlas hacia la finca situada por encima de la misma vivienda.

Sin embargo, los datos recabados en las primeras fechas del presente año 2021, evidencian que ese vertido continuo y no controlado, cuando se produce a lo largo de varios días, satura el terreno, queda retenido en el trasdós del muro de sótano posterior de la vivienda nº … y finalmente se filtra hacia el interior del inmueble.

Se explica así que cuando esa retención de agua alcance un cierto volumen, la presión hidrostática asociada a su altura aumente considerablemente, hasta conseguir penetrar a través del encuentro muro – pavimento y anegar la vivienda”.

Además, hay que tener en cuenta que una vez elaborado dicho dictamen en fecha 2 de marzo de 2021 se emite informe técnico por ese ayuntamiento en el que en ningún caso se advierte discrepancia alguna con las conclusiones contenidas en el mismo. Es más, en dicho informe el técnico municipal firmante reproduce las intervenciones necesarias para dar solución el problema que se proponen en el dictamen y si bien concluye que en este momento dichas actuaciones no pueden ser ejecutadas, no se dispone que ello se deba a una presunta falta de responsabilidad del ayuntamiento en solucionar el problema, como ahora parece mantenerse.

5.- Y es que si bien el deber de conservación alegado ahora por la administración se configura en la normativa urbanística como uno de los deberes que integran el estatuto de la propiedad y obliga a los propietarios de toda clase de terrenos, instalaciones y construcciones a conservar y mantener estos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, esta institución no encuentra acreditado que los problemas que sufre la propiedad se deba a una negligencia del propietario en la conservación del bien, máxime cuando según el dictamen emitido por el ingeniero, las inundaciones que sufre la vivienda y en consecuencia los daños producidos son consecuencia de las actuaciones realizadas por un tercero en la senda ……

Además, el hecho de que la interesada pudiera dar al semisótano de la vivienda un uso diferente al autorizado, independientemente de que ello puede comportar la incoación del expediente de disciplina urbanística que corresponda, o que este deba tener uso de garaje, no puede aceptarse como argumento absoluto para negar la responsabilidad de ese ayuntamiento en los daños producidos.

Y es que, en tanto que los vertidos que afectan a la vivienda traen causa de una actuación de urbanización ejecutada o consentida por ese ayuntamiento, y que no se ha constatado que alguna de las actuaciones realizadas por la interesada en la vivienda haya podido participar en la producción de los daños causados, corresponderá a esa administración dar solución al problema manifestado.

Ahora bien, para ello, se precisa la colaboración activa de la interesada que tal y como informa el técnico municipal, previamente deberá informar oportunamente al ayuntamiento de la situación actual de las soluciones constructivas que presenta la vivienda en los muros y soleras en contacto con el terreno.

6.- Por otro lado, y por cuanto se refiere al ejercicio de la potestad de investigación de bienes por ese ayuntamiento, de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento está realizando actuaciones tendentes a determinar la titularidad del camino. Sobre este particular, esta institución recuerda a ese ayuntamiento que dicho procedimiento debe llevarse a cabo de acuerdo con las determinaciones establecidas en los artículos 45 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y que espera que una vez que sea resuelto, sin demora, se lleve a cabo la intervención 1.1 contenida en el dictamen.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Dar respuesta a la solicitud de información presentada por la interesada el día 9 de enero de 2020, reiterada el día 8 de octubre de 2020, dando acceso a la compareciente a la información solicitada obrante en las dependencias municipales.

2.- Continuar con la tramitación del expediente de investigación sobre la titularidad del camino sito en las ….. y una vez acreditada la titularidad pública de dicho camino realizar la intervención 1.1 recogida en el dictamen técnico de fecha 10 de octubre de 2021 redactado por el (…..)

3.-Acometer las actuaciones recogidas en el dictamen citado anteriormente como “intervención número …” con el fin de solucionar los problemas que sufre el inmueble de la interesada. En el caso de que sea técnicamente necesario conocer determinados datos sobre las condiciones de construcción del inmueble que no constan en ese ayuntamiento solicitar los mismos a la interesada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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