Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El 27 de abril de 2019 esta institución formuló a ese Ayuntamiento las siguientes SUGERENCIAS:
“1.- Requerir a las comunidades integradas en el sector ….. (RT) “…..” de ese municipio el cumplimiento del deber de facilitar un listado actualizado con el domicilio de los propietarios a efectos de notificaciones.
2.- Utilizar las vías previstas en la normativa urbanística para contribuir a la constitución de la Entidad Urbanística de Conservación por los propietarios del Sector ….. superándose así la actual paralización existente.
3.- Contestar expresamente al escrito que presentó el interesado el 27 de julio de 2016, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
2. Ese Ayuntamiento en su informe ni siquiera se refiere a ellas, reitera casi de forma literal los mismos argumentos que ya ha expuesto en otras ocasiones y de hecho remite de nuevo el informe elaborado por la oficina técnica municipal en febrero pasado y que precisamente motivó la formulación de las resoluciones.
3. El Defensor del Pueblo considera que de la respuesta aportada no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de las SUGERENCIAS formuladas. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en escrito de 27 de abril pasado, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias no se reproduce de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella. Las resoluciones se entienden rechazadas y así se informará a las Cortes Generales.
4. Además, las dos veces que en la presente investigación se ha solicitado a esa Alcaldía información sobre este asunto, esta institución ha tenido que remitir a ese Ayuntamiento tres requerimientos y efectuar sendas llamadas telefónicas para reiterar la remisión de la información solicitada, cumplimentándose el trámite en ambas ocasiones, casi un año después desde que se solicitase aquella por primera vez.
5. Por ello, también se ha de recordar que el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por esta institución. Respuestas como la recibida podrían ser consideradas por esta institución como hostil y entorpecedora de sus funciones, calificación establecida expresamente en la propia Ley Orgánica por la que nos regimos (artículos 18.2 y 24.1).
Decisión
1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.
2ª En cualquier caso y dado que no ha sido posible una resolución de ese Ayuntamiento adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por FINALIZADAS las actuaciones.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)