Deficiente estado de conservación de un terreno.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Fecha: 02/03/2021
Administración: Ayuntamiento de San Millán de la Cogolla (La Rioja)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 20025640

 


Deficiente estado de conservación de un terreno.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y el 26 de noviembre de 2020 solicitó información sobre los hechos alegados por el compareciente, en concreto sobre los siguientes extremos:

– Tramitación dada a las reclamaciones presentadas por el Sr. (…..) y motivos por los que aún no se ha dado respuesta a las mismas.

– Confirme que los servicios técnicos municipales han practicado visita de inspección a los terrenos denunciados a fin de comprobar si cumplen las condiciones de seguridad y salubridad exigibles y, en este caso, deberá remitirse copia del informe de dicha inspección. Deberán indicarse, asimismo, las medidas que, a la vista de dicha inspección, se adopten para garantizar que su propietario dé cumplimiento a sus deberes legales.

2. La información trasladada por ese Ayuntamiento no es completa y, desde luego, no da respuesta a dichas cuestiones. Asimismo, el envío de una copia del expediente sin explicación ni valoración alguna sobre su contenido y sin un informe previo en el que se efectúen las aclaraciones solicitadas en noviembre de 2020, no es modo apropiado de atender el requerimiento de esta institución.

3. En cuanto al fondo del asunto, tampoco aclara ese Ayuntamiento si va a actuar con arreglo a las recomendaciones efectuadas por los técnicos municipales en alguno de los informes remitidos en los que se afirma sin ambages que “los muros exteriores se encuentran en mal estado, lo que supone un peligro para la seguridad pública por riesgos de desprendimientos” y recomienda el técnico que “debe procederse a la limpieza y desescombro de la parcela, al derribo de los muros perimetrales, y finalmente a la ejecución del vallado perimetral”. No consta tampoco que se haya efectuado una inspección recientemente para comprobar el estado actual de la parcela pues todo indica que la anterior tuvo lugar en 2018 ni que se haya dado respuesta expresa y por escrito a las reclamaciones planteadas por el compareciente.

4. En suma, esa Alcaldía no aporta ninguna información acerca de la postura que actualmente mantiene la Administración municipal en relación con el problema planteado y lo que es más importante cómo piensa resolverlo, que es la cuestión que verdaderamente interesa a esta institución que debe determinar si ese Ayuntamiento ha actuado regularmente en el ejercicio de sus funciones

5. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe en tiempo y forma. Asimismo, dicha colaboración se extiende a la obligación de que en los informes que esa Corporación municipal deba remitir se tengan en cuenta las precisiones que se le hubieran solicitado por el Defensor del Pueblo. Por ello, se reitera la necesidad de que ese Ayuntamiento se pronuncie explícitamente sobre todos estos aspectos concretos de la queja.

6. Además, se recuerda que es función de los órganos municipales, y singularmente de la Alcaldía, coordinar el funcionamiento de los distintos servicios bajo su dirección. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información al Ayuntamiento por vía de su representación ordinaria, que es la Alcaldía. Por ello, debe ser contestada por esta, aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos dependientes de ella, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

7. En consecuencia, y teniendo en cuenta estas observaciones, esa Alcaldía debe remitir un informe único que contenga una respuesta coordinada de los distintos departamentos municipales y que refleje la posición unitaria del Consistorio sobre todas las cuestiones objeto de la queja.

Decisión

1ª. Se solicita que remita un único informe completo y detallado en el que se dé respuesta a las cuestiones que se planteaban en la anterior comunicación de noviembre de 2020, cuya copia se adjunta para su mejor localización.

2ª. Además, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta en el futuro, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y, además de la remisión de la información arriba indicada, se solicita que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa (artículo 30 de la citada Ley Orgánica).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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