Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. En el escrito de queja el Sr. (…..) hacía referencia a una solicitud presentada el 28 de mayo de 2021, en la que exigía el abono de la cuantía correspondiente al segundo sexenio reconocido con efectos administrativos de 23 de julio de 2019 y efectos económicos de 1 de agosto de 2019 por Resolución de la directora general de Personal Docente dictada el pasado 8 de abril de 2021, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el interesado.
2. Analizado el contenido de su informe, en el que relata las actuaciones realizadas y las razones que han impedido el abono del complemento retributivo, ha podido constatarse que la pretensión deducida por el interesado el 28 de mayo de 2021 no ha obtenido contestación alguna.
Al respecto, es preciso significar que la intervención realizada por esta institución iba dirigida exclusivamente a instar el cumplimiento de la obligación de dar respuesta expresa al escrito reseñado pues, como sabe, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, atribuye a esta institución el cometido de velar para que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. Señalado lo anterior, y si bien esta institución pone en valor lo indicado en el escrito remitido, debe recordarse que en la tramitación de los procedimientos, y en este caso en concreto, la Administración debe actuar de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución, contestando expresamente y por escrito, en los términos que estime oportunos, a las solicitudes y peticiones que le sean formuladas, dentro de los plazos previstos en la legislación específica o, en su defecto, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución y con la obligación de dictar resolución expresa que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la espera de recibir la información solicitada en la que se indique el cumplimiento del citado Recordatorio o los motivos por los que no resulta posible darle efectividad,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo