Demora en la resolución de una solicitud de devolución de ingresos indebidos

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15010791


Texto

Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia.

Consideraciones

1. La solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por el promotor de la queja el 30 de junio de 2014, en el momento de remisión del escrito, se encuentra sin resolver.

2. La justificación para la demora en la tramitación de la devolución radica en el hecho de que haya tenido que requerir al interesado para subsanar defectos de la solicitud, pero no se puede basar el retraso en que en el primer requerimiento no se haya incluido también el contenido del segundo. Además, porque al atender el contribuyente el primer requerimiento y aportar la documentación solicitada ya obra en poder de la Administración la información que se le pide en el segundo requerimiento. Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 34.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, reconoce a los ciudadanos tienen el derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentre en poder de la administración actuante, por eso que la Agencia Tributaria debe resolver una vez ha sido atendido el primer requerimiento y ya que dispone de la información necesaria para ello.

3. De acuerdo a lo previsto en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, existe la obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional considerando como tales las facturas. De acuerdo con lo indicado al interesado no tiene el deber de conservar los —tickets— solicitados en el segundo requerimiento máxime teniendo en cuenta que las características del soporte de éstos, papel térmico, hace que pasado no mucho tiempo no sirva para acreditar su contenido.

4. Al suponer los requerimientos de subsanación de solicitud una suspensión del plazo para resolver del que dispone la administración y ser ésta la que determina si requiere o no al final sucede que en sus manos está la posibilidad de interrumpir a su arbitrio el cómputo con el cómodo recurso de la aportación de documentos, en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 22 de abril de 1986).

5. De todo lo actuado se deduce que no hay razones objetivas para emitir el segundo requerimiento de documentación al interesado y más bien parece una dilación indebida a reconocer el pago de lo solicitado.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver la solicitud de devolución de ingresos indebidos realizada por el promotor de la queja y, en caso de haber superado el plazo legalmente previsto para ello, reconocer y abonar los intereses de demora que correspondan de acuerdo al artículo 16 de Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión de vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de  conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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