Demora en la tramitación de una denuncia.

SUGERENCIA:

Estudiar la denuncia por infracción en materia de consumo presentada por la entidad reclamante en nombre de su representado, y remitirla al Servicio de Inspección responsable de llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas necesarias que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

Fecha: 16/04/2019
Administración: Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19000987

 


Demora en la tramitación de una denuncia.

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, en el que comunica que el organismo competente para la supervisión y sanción de las actuaciones de las entidades de crédito corresponde al Banco de España y no a esa Administración de consumo.

Contrastados por el Defensor del Pueblo la respuesta de esa Consejería y el escrito de queja de ….., esta institución ha de hacer las siguientes observaciones:

Consideraciones

1. La Subdirección General de Inspección y Control de Mercado señala que no es competente por razón de la materia y por ello comunicó a la Asociación reclamante que daba traslado del expediente de reclamación al Banco de España.

2. El Banco de España ha informado a esta institución, con motivo de una actuación de oficio iniciada tras la sentencia …/2015, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo, que su competencia en materia de comercialización de préstamos hipotecarios se circunscribe al análisis del cumplimiento por las entidades supervisadas de la normativa de transparencia, así como de las buenas prácticas y usos bancarios que pudieran resultar de aplicación.

Añade que no corresponde al Banco de España emitir pronunciamiento alguno sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales; la atribución y calificación de tal circunstancia corresponde en exclusiva a los tribunales de justicia.

3. El Tribunal Supremo mediante la sentencia …/2017, de 16 septiembre, ha fijado como doctrina legal que la Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), sin necesidad de previa declaración judicial del orden civil.

4.  El artículo 46 de la Ley 11/1998, de 9 de julio de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, atribuye de manera expresa la potestad sancionadora en materia de consumo a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid respecto de las infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad autónoma.

El texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece en su artículo 47.3, que las autoridades de consumo sancionarán las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores, independientemente de que los empresarios infractores operen en sectores con regulación específica, como ocurre en el caso del sector financiero.

El artículo 49.i) de la misma Ley General prevé expresamente que “la introducción de cláusulas abusivas en los contratos” se considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

5. Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo y a la normativa de consumo estatal y autonómica, la Administración autonómica es competente para conocer de las posibles prácticas abusivas en los contratos celebrados entre clientes y entidades bancarias, y en su caso valorar la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Estudiar la denuncia por infracción en materia de consumo presentada por la entidad reclamante en nombre de su representado, y remitirla al Servicio de Inspección responsable de llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas necesarias que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

Se solicita respuesta en la que ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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