Demora en un expediente de homologación de título extranjero no universitario.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal de tramitar y resolver de forma expresa, en tiempo y forma, las solicitudes y peticiones que hayan sido formuladas por los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 12/11/2019
Administración: Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional. Ministerio de Educación y Formación Profesional
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19014342

 


Demora en un expediente de homologación de título extranjero no universitario.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, en la que se denunciaba el retraso en la tramitación del expediente iniciado en el año 2016 por la interesada, para la homologación/convalidación de estudios extranjeros al título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño del sistema educativo español.

Consideraciones

1. Manifiesta esa secretaría de Estado en su comunicación que la interesada presentó la documentación requerida el 26 de diciembre de 2018, y que el 25 de febrero de 2019 su expediente fue sometido a informe de la Comisión de Expertos de Enseñanzas Artísticas, que a fecha de hoy todavía no ha evacuado el informe solicitado por la Subdirección General de Ordenación Académica.

2. A la vista de lo actuado se constata la inobservancia, por parte de la unidad administrativa competente, de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, que en su artículo 11 establece que: “La resolución de los expedientes de homologación o convalidación se producirá en el plazo máximo de tres meses, que empezará a contarse desde la fecha en que el expediente se encuentre correctamente cumplimentado o desde la comunicación al órgano competente para resolver de los informes a que se refiere el artículo anterior”; siendo el plazo máximo para la emisión de los informes de las Comisiones de expertos de un mes, según lo prescrito en el artículo 10.2 de la citada norma reglamentaria.

3. Sobre esta cuestión, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Por ello, dado el tiempo transcurrido, es preciso recordar a esa secretaría de Estado que los principios de legalidad y eficacia imperantes en la actividad de las administraciones públicas, según lo dispuesto en los artículos 103 y 105 b) de la Constitución, exigen resolver y notificar a los interesados en plazo, cumpliendo las previsiones normativas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que impone sobre la Administración pública la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 21), y el deber de respetar los plazos establecidos para la tramitación de los asuntos (artículo 29).

5. Asimismo, el artículo 20 de la LPAC señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa secretaría de Estado el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal de tramitar y resolver de forma expresa, en tiempo y forma, las solicitudes y peticiones que hayan sido formuladas por los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la citada ley orgánica, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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