Demora en resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany (Illes Balears)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17021844


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Señala que, dada la escasez de personal encargado de la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la reclamación formulada por el interesado está pendiente de tramitación. Asimismo, indica que la no resolución de la reclamación debe entenderse denegada por silencio negativo.

Consideraciones

– El artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que el plazo máximo para resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial es de seis meses.

– El artículo 21 determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

– El silencio administrativo negativo no es una opción a disposición del Ayuntamiento, sino un mecanismo puesto a disposición de los interesados. Incluso cuando los efectos del silencio se producen el Ayuntamiento sigue estando obligado a dictar resolución expresa; el silencio no exime al Ayuntamiento de su obligación.

– El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando establece que “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Ese Ayuntamiento se demora ya casi un año en dictar resolución expresa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el interesado.

– Tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establecen que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

– Por otro lado, en la documentación remitida por el interesado a esta institución, constan los escritos remitidos a esa Entidad local el 6 de abril y el 1 de agosto de 2017, de los que se adjunta copia.

Decisión

A la vista de la información facilitada se ha apreciado el incumplimiento de la obligación de resolver, por lo que se formula a ese Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, lo siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Se recuerda la obligación que imponen al Ayuntamiento los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas precisas para dotar suficientemente la plantilla con la que en el futuro el Ayuntamiento pueda evitar que los procedimientos se dilaten indebidamente y pueda dictarse la resolución correspondiente en el plazo legal.

Se solicita la preceptiva contestación, en la que ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, así como en su caso confirmación de la efectiva notificación al interesado de la resolución que se dicte.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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