Demora en la resolución de una reclamación de responsabilidad patrimonial

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Llucmajor (Illes Balears)

Respuesta de la Administración: Recordatorio Favorable

Queja número: 16001505


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia sobre demora en una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Consideraciones

1. Señala que los expedientes de responsabilidad patrimonial se tramitan por riguroso orden de entrada. Existe gran número de reclamaciones pendientes de resolución previas a la efectuada por doña (…), por lo que en este momento no puede procederse a su tramitación, hasta que por turno le corresponda.

2. En el presente expediente, se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial el 12 de marzo de 2014, pidiendo información al respecto el 11 de julio y el 16 de octubre de 2014.

3. El artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial establece que los expedientes deberán resolverse en el plazo de seis meses, plazo que ha transcurrido con exceso.

4. El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común impone a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas el deber de tramitar los asuntos en los términos y plazo establecidos en la misma.

5. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de resolver expresamente cuantas solicitudes se formulen por los interesados, tal y como establece el artículo 42 de la Ley referida 30/1992.

6. De ello deriva el derecho del ciudadano a que, ante una solicitud cursada a una Administración, se dé puntual respuesta sobre el contenido de su petición. La citada normativa impone a la Administración la obligación de resolver todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, constituyendo este deber garantía para los mismos.

7. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que: «…en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados».

8. En el presente caso esa Corporación local se ha demorado dos años en dictar resolución expresa sobre la reclamación formulada por la interesada, añadiendo además que «por lo que en este momento no puede procederse a su tramitación, hasta que por turno le corresponda». Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de asuntos, serán responsables directos y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados tal y como dispone el artículo 41 de la citada Ley 30/1992.

9. Sorprende que un Ayuntamiento con 34.618 habitantes tenga un número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que originen un colapso en la tramitación de expedientes. Se considera necesario que remita una ampliación de información en la cual se ponga de manifiesto la solución encaminada a poner fin al referido retraso.

10. Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevén que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho. En este supuesto no se ha prestado cumplimiento a lo previsto en la normativa desconociendo las razones concretas de esa actuación. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la Norma es esencial para el cumplimiento de los fines de un estado de derecho.

Decisión

Por ello y en uso de las atribuciones que le viene conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo dirige a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos, así como remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Así como la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas precisas para evitar que en ese Ayuntamiento los procedimientos se dilaten en el tiempo, dictando la resolución correspondiente en el plazo previsto en la normativa.

En espera de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas resoluciones o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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