Demoras en la valoración de la discapacidad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda. Comunidad Autónoma de Canarias

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14014124


Texto

En la queja de referencia se plantean los perjuicios causados al interesado por la demora, superior a dos años, en resolver su solicitud de valoración del grado de discapacidad y la necesidad de percibir prestación económica para atender su situación de carencia de recursos.
De la información recibida de la Directora General de Políticas Sociales e Inmigración de esa Consejería se desprende que el interesado presentó la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad el 21 de diciembre de 2011, cuando tenía 63 años, y según las listas de espera existentes en esa fecha fue citado para valoración el 11 de septiembre de 2013 y, una vez aportados los informes complementarios solicitados, el Equipo de Valoración y Orientación, en la Junta de 3 de marzo de 2014, dictamina un grado de discapacidad del 65 por ciento.
En caso de haberse cumplido el plazo de 6 meses para la resolución de la valoración solicitada, el interesado habría tenido derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en su modalidad no contributiva. No obstante, al haber cumplido los 65 años y carecer de 10 años de residencia en España queda desprotegido.
Conforme a lo previsto en la Orden de 18 de octubre de 2012, por la que se determina el procedimiento para la valoración y calificación del grado de discapacidad de las personas en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Canarias, articulo 5.3d, «El plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado en esta Orden será de tres meses, que se computarán a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros de los Centros de Valoración de la Discapacidad, salvo suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar su resolución, debidamente comunicada a la persona interesada, al amparo de alguna de las causas previstas en el artículo 42, apartado 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicho plazo podrá ampliarse conforme a lo previsto en el apartado e). El plazo máximo para resolver el procedimiento, tanto inicial, de revisión o reclamación podrá ampliarse por la Dirección General de Políticas Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación, no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto.
Se ha podido comprobar el incumplimiento generalizado de los referidos plazos y el perjuicio que ello puede causar a los legítimos derechos de los interesados.
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, dirige a V. E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias, y en su caso, incrementar los recursos personales y materiales dedicados a resolver las valoraciones de grado de discapacidad en los plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, con indicación de las medidas a adoptar, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

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