Denegación de acceso a la información pública.

SUGERENCIA:

Dar acceso al interesado al Informe Técnico de Patologías de las viviendas de la calle ….., números … a … de Cádiz.

Fecha: 05/06/2019
Administración: Dirección General de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18018874

 


Denegación de acceso a la información pública.

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia a través de un Informe emitido por el Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio de Acuartelamiento sobre la denegación de copia del Informe Técnico de Patologías de las viviendas de la calle ….., números … a … de Cádiz.

Consideraciones

1. El motivo de admisión de la queja radica en la denegación del derecho de información pública, sin que tenga relación con el presente caso la normativa aplicable a las viviendas de que se trata.

2. En primer lugar el interesado solicitó el acceso al Informe técnico sobre los desperfectos y el plan de obra de reparación de los de las viviendas de la Calle ….., números … a … de Cádiz, en ejercicio de su propio derecho.

En este sentido hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), que dice textualmente “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.” Quiere ello decir que para acceder a un informe técnico no necesita hacerlo en representación de nadie, máxime cuando se trata de un vecino de la finca cuya vivienda puede verse afectada por problemas constructivos del inmueble en su conjunto.

3. Los límites al derecho de información pública están claramente definidos en la normativa, en concreto en el artículo 14 LTBG que dispone

“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

a) La seguridad nacional.

b) La defensa.

c) Las relaciones exteriores.

d) La seguridad pública.

e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.

h) Los intereses económicos y comerciales.

i) La política económica y monetaria.

j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

l) La protección del medio ambiente.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.”

Efectivamente este precepto hace referencia a la ponderación de la aplicación de los límites pero a contrario sensu de la interpretación efectuada por ese organismo en su informe, lo que tiene carácter restrictivo son los límites no el derecho de acceso a la información pública.

Precisamente el ´limite “k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”, tiene que aplicarse de forma especialmente restrictiva pues una de las finalidades de la transparencia pública es justamente que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan o bajo qué criterios actúan las instituciones, según expresa la propia exposición de motivos de la LTBG. En tal sentido hay que recordar además que la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada en Nueva York el 31 de octubre de 2003, bajo el epígrafe “Información pública”, que habida cuenta de la necesidad de combatir la corrupción cada estado parte tiene que aprobar las medidas necesarias para aumentar la transparencia en sus administraciones, incluso en lo relativo a organización, funcionamiento y procesos de adopción de decisiones.

Por otra parte, no parece que un Informe técnico tenga encaje en ninguno de los supuestos establecidos, ya que los informes técnicos por su propia condición tienen carácter objetivo.

4. Tampoco el artículo 18.1 b) LTBG podría amparar la negativa al derecho de información, dado que para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede considerarse que una información es auxiliar o de apoyo, cuando tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano (…/…/2015).

5. Cuando el artículo 15 LTBG se refiere al necesario respeto a la protección de datos y al límite de los datos sensibles no hace referencia a los datos identificativos. Un informe técnico y un plan de obras no deben tener datos sensibles porque nada añaden a las necesidades de rehabilitación o reparación de un inmueble. El hecho de que incluya los nombres de los residentes en la finca no significa que no se pueda facilitar dicho Informe, ello por dos razones: los vecinos suelen ser conocidos y además se pueden borrar dichos datos si tanto reparo causa su entrega.

6. El informe podrá no formar parte del procedimiento administrativo, pero ello no significa que no sea accesible, se trata de información en poder de un sujeto obligado por la LTBG y de una información disponible. El artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dice que no forma parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticos, notas, borradores, opiniones resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como juicios de valor, pero excluye expresamente “informes preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa”.

De todo lo anterior se deduce que no existen razones para no hacer entrega al interesado del informe solicitado, aun cuando exista una resolución en sentido contrario, no hay obstáculos para que esa Dirección General reconsidere su postura, ya que puede proceder a la revocación de un acto desfavorable al interesado.

Decisión

Se ha estimado oportuno, por cuanto antecede, en el ejercicio de las responsabilidades que confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente

SUGERENCIA

Dar acceso al interesado al Informe Técnico de Patologías de las viviendas de la calle ….., números … a … de Cádiz.

Se solicita de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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