Denuncia por molestias de ruido por dos torres de refrigeración.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución española y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 26/04/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19012075

 


Denuncia por molestias de ruido por dos torres de refrigeración.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información remitida, se comprueba que el local denunciado ha cesado su actividad, por lo que no se deduce motivo que justifique continuar las presentes actuaciones.

2.- No obstante, se debe llamar la atención sobre el hecho de que la primera denuncia del interesado está fechada en septiembre de 2018 y que hasta el 12 de agosto de 2019 no se giró visita de inspección para comprobar los hechos denunciados. En dicha visita se constató que en la cubierta del edificio se localizaban dos compresores de la central de frio, se efectuó una medición de los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento al medio ambiente exterior y se comprobó que superaban en 8 dBA los límites establecidos en el artículo 15 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica para un área acústica residencial.

3.- Además, y en relación con el expediente nº …/2018/….., de Declaración Responsable, tras una visita de comprobación material, se realizó requerimiento de subsanación de deficiencias en octubre de 2019. Dichas deficiencias no se subsanaron y en marzo de 2020, se dictó resolución declarando la pérdida de efectos de la mencionada declaración responsable y ordenando el cese inmediato de la actividad, pero hasta el 18 de enero de 2021 no se solicitó a Policía Municipal la comprobación del cumplimiento de la orden de cese de la actividad.

4.- Esta institución es consciente de las limitaciones que el periodo actual de emergencia de salud pública ocasionada por la covid-19 está implicando para el funcionamiento regular de la administración, pero las potestades de protección de la ordenación son de ejercicio inexcusable y las medidas que ha de adoptar la administración local no finalizan con la visita de inspección y el requerimiento de subsanación de deficiencias, sino que debe velar porque dicha orden sea cumplida. Y en caso negativo, reaccionar ante el incumplimiento.

5.- Es oportuno tener presente que las dilaciones en la tramitación nunca son gratuitas, ya que no solo permiten la prescripción de las infracciones sino que redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

Decisión

1.- Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al interesado de la comunicación recibida de esa Administración y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por FINALIZADAS.

2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DEBERES LEGALES

Actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución española y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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