Derecho al crédito horario para el ejercicio de funciones sindicales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Universidad de Valencia

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17007141


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Se adjunta al mismo el acuerdo solicitado sobre crédito horario aprobado en la Universidad de Valencia y firmado por todas las secciones sindicales y por los representantes de la universidad el 16 de diciembre de 2002.

Analizado el citado acuerdo, y la información remitida tanto por la administración como por el interesado en comunicaciones previas, esta institución debe realizar las siguientes

Consideraciones

1. Dispone el artículo 41.1.d del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que: Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 100 funcionarios: 15.

De 101 a 250 funcionarios: 20.

De 251 a 500 funcionarios: 30.

De 501 a 750 funcionarios: 35.

De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios”.

2. Por su parte el apartado 5 del Acuerdo remitido señala: “Pel present acord, cada Sindicat signant podrà acumular les hores de tots els membres dels òrgans de representació i les dels delegats sindicals. No obstant això, cadascú dels representants haurà sempre de conservar un mínim de 8 hores/mes a efectes de desenvolupar les pròpies tasques, assistir a les reunions escaients, etc.”.

3. Ha señalado la administración, tanto al interesado como a esta institución, que ha denegado las 40 horas de crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas al interesado sobre la base de lo dispuesto en el apartado 5 del citado acuerdo. También porque el Sr. (…..) aceptó tácitamente las normas de funcionamiento interno del sindicato al cual se encontraba afiliado (STEPV) y por el cual se presentó a las elecciones sindicales, acatando la decisión del Secretariado Nacional de esta organización relativa a la acumulación del crédito horario, sin cuestionar su validez y vigencia.

4. Asimismo se señala que el interesado tampoco cuestionó la vigencia del Acuerdo de 16 de diciembre del 2002, hasta la fecha en que recurrió la decisión de acumulación de crédito, y que había aceptado su aplicación desde diciembre de 2014, fecha de las últimas elecciones sindicales.

5. Sobre lo dispuesto en el apartado 5 del Acuerdo de 16 de diciembre de 2002, en consideración a lo señalado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, esta institución no puede considerar ajustada a derecho la interpretación realizada por la administración.

6. Según ha sido manifestado por diversas sentencias judiciales, y como la propia ley establece, el crédito de horas retribuidas es un derecho “individual, aun naciendo de la pertenencia a un ente colectivo” (STSJ de Andalucía, Málaga, de 4 de diciembre de 1998, AR 1998/…..).

7. Como ha señalado la STS de 17 de junio de 2002, AR 2002/….., la Ley: “configura el derecho al uso del crédito horario para funciones de representación, como un derecho personal del representante, reconocido no en función de unas siglas sindicales, sino de la condición de miembro del comité”.

8. Por otro lado, dispone el citado texto refundido que: “Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios”.

9. Si bien, el señalado Acuerdo de 16 de diciembre de 2002, indica que cada sindicato firmante podrá acumular las horas de todos los miembros de los órganos de representación y las de los delegados sindicales, parece claro a esta institución que, de conformidad con la señalada doctrina, con la Ley y con lo establecido en el citado acuerdo, si un miembro de la Junta de Personal pierde su condición de afiliado a un determinado sindicato, el sindicato en cuestión, no puede, salvo cesión expresa del citado miembro a favor del señalado sindicato, disponer de su crédito horario.

10. Una interpretación en tal sentido, a juicio de esta institución, vendría a convertir el derecho al crédito horario de un derecho del representante en un derecho del sindicato bajo cuyas siglas vino a ser elegido, lo cual no casa con la doctrina anteriormente expuesta, ni con lo expresado por la Ley.

11. Por otro lado, el acuerdo se refiere a que el sindicato podrá decidir o no la acumulación de las horas que correspondan a los miembros de los órganos de representación, con el límite de las 8 horas expresado, pero dicha potestad debe entenderse ceñida a sus miembros afiliados siempre y cuando se hubiera producido dicha cesión, y no respecto a los afiliados de otros sindicatos o respecto a miembros no afiliados, como en el presente caso.

12. Otra lectura daría lugar a lo que la doctrina expresada rechaza, o a alternativas ilógicas, como que un sindicato pudiera disponer de la acumulación de las horas de todos los miembros de los órganos de representación y las de los delegados sindicales con independencia de que estén o no afiliados a él, y sin perjuicio de que se hubiera producido o no la cesión del citado crédito.

13. En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado, para que al interesado se le pudiera aplicar lo dispuesto en el citado Acuerdo sería necesario que este estuviera afiliado al sindicato STEPV, y que dicha cesión se hubiera comunicado al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquella ejerza su representación lo cual parece que no se ha producido.

14. La administración expresa que dicha cesión se produjo porque el Sr. (…..) aceptó tácitamente las normas de funcionamiento interno del sindicato al cual se encontraba afiliado (STEPV) y por el cual se presentó a las elecciones sindicales, acatando la decisión del Secretariado Nacional de esta organización relativa a la acumulación del crédito horario, sin cuestionar la validez y vigencia.

15. Si bien, esta institución no duda de lo indicado por la administración, ante la ausencia de un consentimiento expreso del titular del derecho manifestado ante el órgano administrativo competente, no puede admitir su criterio, por las siguientes razones:

a) Las normas de funcionamiento interno del sindicato no son un parámetro jurídico, a juicio de esta institución, a tener en cuenta por la administración pública.

b) Si bien la conducta del representante ante la administración ante la que ejerce su representación puede tener relevancia jurídica, y si bien es cierto que el representante no manifestó nada en contra de la acumulación del crédito horario hasta una determinada fecha, hay que poner de manifiesto que tanto la Ley como el Acuerdo de 2002 al referirse al crédito horario lo hace con una periodicidad mensual.

Así, si bien la conducta del interesado con respecto a la administración puede tener efectos jurídicos respecto a dicho plazo, una vez manifestado expresamente el interés de ejercer su derecho a disponer de su crédito horario para lo sucesivo, dicha aceptación tácita debe considerarse extinguida por el inicio de un nuevo plazo para el ejercicio del derecho que se ejerce y computa por meses.

16. Finalmente, el hecho de que el interesado no cuestionarse la vigencia del Acuerdo de 16 de diciembre del 2002, hasta la fecha en que recurrió la decisión de acumulación de crédito, y que hubiese aceptado su aplicación desde diciembre de 2014, fecha de las últimas elecciones sindicales, tampoco desvirtúa lo indicado. Tampoco esta institución cuestiona dicho acuerdo, ni la vigencia de su base quinta, lo que si estima es que se ha producido una interpretación errónea por parte de la administración, lo cual conduce a esta institución a adoptar la siguiente

Decisión

Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

SUGERENCIA

Restituir a D. (…..) el crédito de 40 horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo establecido en el artículo 41.1.d del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que le corresponde como miembro electo de la Junta de Personal Docente e Investigador de la Universidad de Valencia.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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