Desestimación de un recurso ante la denegación de un visado por silencio administrativo.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que incumbe al Consulado General de España en Tánger de dictar resolución expresa y notificarla, en los recursos interpuestos por los interesados en contra de la denegación de sus solicitudes de visado, en la forma y los plazos previstos en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de extranjería, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, aplicable con carácter supletorio.

Fecha: 25/11/2019
Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 19008657

 


Desestimación de un recurso ante la denegación de un visado por silencio administrativo.

Se ha recibido su escrito en relación con la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto por don (…..) contra la denegación de su solicitud de visado de estancia, en el que informa de que el Consulado General de España en Tánger aplica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que, en su artículo 24 y 25.a, contempla la desestimación por silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Consideraciones

1. Se comprueba que la actuación adoptada por el citado órgano consular no se ajusta a derecho, toda vez que el artículo 21.1 de la citada Ley 39/2015, dispone que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación…”. El apartado 2 del citado artículo especifica que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

2. A estos efectos, el artículo 24 de la citada Ley 39/2015 prevé que el silencio tendrá efecto desestimatorio transcurrido el plazo legalmente fijado, en este caso un mes, si no se ha dictado y notificado la resolución. Pero dicha actuación no es la procedente, según recoge la doctrina del Tribunal Supremo, por todas su Sentencia de 23 de enero de 2007, y la del Tribunal Constitucional, entre otras las Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre; en las que se declara que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración. Sin que en ningún caso dicha figura excluya el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

Decisión

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, así como de lo previsto en los artículos 1, 9 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula el presente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Que incumbe al Consulado General de España en Tánger de dictar resolución expresa y notificarla, en los recursos interpuestos por los interesados en contra de la denegación de sus solicitudes de visado, en la forma y los plazos previstos en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de extranjería, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, aplicable con carácter supletorio.

Se solicita nueva información sobre la aceptación por el Consulado General de España Tánger del recordatorio efectuado, así como acerca de la resolución adoptada en el recurso potestativo de reposición interpuesto en contra de la denegación de los visados solicitados.

En la seguridad de que este Recordatorio será objeto de atención por parte de ese organismo, y quedando a la espera de la información solicitada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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