Peritos judiciales Elaboración de relación de profesionales especialistas en medicina estética

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17007398


Texto

En relación a la queja presentada por doña (…..), registrada en el Defensor del Pueblo con el número de referencia arriba indicado, se ha considerado conveniente trasladar a V.E. el contenido del informe enviado por el Consejo General del Poder Judicial, en relación a la designación de peritos y la competencia de esa Consejería de proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia.

1.  En el marco del proceso civil, el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la “solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte”, establece en su apartado primero que “si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”.

2. El artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula lo atinente al llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento, procediendo a recordar el deber general de colaboración de todos los ciudadanos con los órganos judiciales que establece el artículo 118 de la Constitución española, conforme al que es obligado prestar la colaboración requerida por jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Este deber general se concreta en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de julio del Poder Judicial que delimita, a su vez, un deber específico de colaboración de las administraciones públicas con los órganos judiciales cuando afirma que “todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la Ley”.

3. El apartado 6º del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, incluye entre las prestaciones del derecho a la asistencia jurídica gratuita la “asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las administraciones públicas”. Indica que “excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el juez o tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados, de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan”. Por último, añade que “el juez o tribunal podrá acordar, en resolución motivada, que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata”.

4. Partiendo de dichas premisas, cabe inferir que la designación de peritos en el ámbito del proceso civil forma parte de la potestad y función jurisdiccional, entendiendo por tal, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 3ª 3564/2015, de 24 de julio, “todas aquellas situaciones en las que el juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal”, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional que “la independencia del poder judicial, que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la Ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público” (STC 37/2012, de 14 de marzo, FJ4).

5. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictó una instrucción con referencia 5/2001, de 19 de diciembre, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas profesionales para su designación judicial como peritos, dicha instrucción se desenvuelve en el ámbito estrictamente gubernativo, sin afectar a lo que en cada proceso se pueda decidir conforme a las leyes procesales, en aras a coordinar de un modo uniforme la actividad gubernativa desarrollada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, “en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo, realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo”.

6. El artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Comunidad Valenciana, en relación a la Administración de Justicia, entre otras competencias, proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia, y la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita que podrán prestarse directamente o en colaboración con los colegios de abogados y las asociaciones profesionales, competencias que fueron asumidas con la promulgación del Real Decreto 293/1995, de 24 de febrero, por el que se trasfirieron a la Generalitat las competencias correspondientes al Estado, en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, concretándose entre éstas la indemnización por las actuaciones correspondientes a la defensa por la abogada o abogado y procuradora o procurador de los tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana, y la asistencia letrada a la persona detenida o presa cuando el lugar de custodia se sitúe en su territorio.

7. Tanto el Decreto 29/2001, como el 17/2017 incluyen un capítulo sobre asistencia pericial gratuita redactado en términos similares en lo atinente al contenido de la prestación y al abono de los honorarios devengados por el personal técnico privado que, en su caso, llevase a cabo la pericia.”

A la vista del contenido del informe del Consejo General del Poder Judicial, esta institución ha estimado conveniente trasladar a esa Consejería las siguientes

Consideraciones

1. Corresponde a esa Consejería resolver la actual carencia de profesionales especializados en la pericia de medicina estética, en el marco de sus competencias en la dotación de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma.

2. El beneficio a la asistencia jurídica gratuita incluye la asistencia pericial gratuita en el proceso. La señora (…..) es beneficiaria del derecho, y esa Consejería debe facilitar, en el marco de sus competencias, que la pericia solicitada pueda llevarse a cabo a la mayor brevedad. Para ello, es necesario que se elabore un listado de profesionales disponibles al objeto de que el titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante pueda efectuar la designación.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Proceder a la elaboración de una lista de profesionales especializados en el peritaje de medicina estética al objeto de que el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a la designación del perito solicitado.

En la seguridad de que la SUGERENCIA formulada será objeto de atención por parte de esa Consejería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas de la Generalitat Valenciana,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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