Determinación edad presunta menor de edad Tomar en consideración el informe de ACNUR

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ministerio Fiscal. Ministerio de Justicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17008492


Texto

La organización compareciente manifiesta en su escrito su disconformidad con las actuaciones seguidas en el caso de la presunta menor (…..) que llegó al Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, el pasado 5 de mayo. La interesada portaba un documento de viaje de Gambia en el que constaba una fecha de nacimiento que indicaba que era mayor de edad. Sin embargo, a su llegada al aeropuerto manifestó que era menor de edad y expresó su deseo de solicitar asilo.

Consideraciones

1. Según la información de la que se ha podido disponer, la Fiscalía no ha ordenado la realización de pruebas de determinación de edad y en el día de hoy se ha emitido un Decreto, cuya copia se acompaña, en el que se acoge el criterio de los agentes del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas.

2. La organización compareciente afirma que sí existen indicios para dudar de la veracidad de los datos contenidos en el documento de viaje que llevaba consigo la viajera, que dice llamarse (…..). Señalan que su aspecto físico y su lenguaje verbal y no verbal son compatibles con una menor de 18 años y, además, en su solicitud de protección internacional ha reiterado que es de nacionalidad congoleña y no gambiana, que es menor de edad, nacida el …. de 2002 y que su nombre es (…..).

Por otra parte, ha formalizado su solicitud en francés, idioma oficial del Congo, que prácticamente no se habla en Gambia y habla también Lari, idioma no hablado en Gambia. En la solicitud ha explicado por qué viajaba con un documento gambiano de otra persona. Por ello, la organización compareciente concluye que es imprescindible realizar las pruebas de edad, ya que todo apunta a que el pasaporte que llevaba consigo no es el suyo.

3. El artículo 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dispone, en su apartado 2, que en los supuestos en los que la minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se pondrá el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá lo necesario para la determinación de la edad del presunto menor, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunos que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas científicas necesarias.

4. Dada la relevancia de la determinación de la edad para el ordenamiento jurídico y de la protección del interés superior del menor, se establece que cuando existan dudas al respecto, será el Ministerio Fiscal el que ordenará la práctica de diligencias dirigidas a alcanzar una aproximación mayor a la edad real de la persona. Esta institución considera imprescindible, además, que el menor sea llevado a presencia del Fiscal cuando el resultado de las pruebas médicas ofrezcan dudas razonables como ocurre cuando los menores están cercanos a la mayoría de edad.

En el informe elaborado por esta institución denominado “Menores o Adultos, procedimientos para la determinación de la edad”, ya se recomendaba a esa Fiscalía “Que una vez recabado el informe médico forense, y antes de dictar el decreto por el que se fija la edad, se celebre una comparecencia con el interesado con la debida asistencia y en presencia de intérprete, en caso de resultar necesario, en que se le pondrá de manifiesto el resultado de dicho informe, con indicación de las pruebas utilizadas, a fin de que puedan formularse las alegaciones que se estimen oportunas”.

5. En el presente caso, se ha asumido el criterio de los agentes del puesto fronterizo sobre la supuesta mayoría de edad de la interesada y, por tanto, se ha tramitado su solicitud de asilo como adulta.

6. En el procedimiento de asilo para los menores extranjeros no acompañados se establecen determinadas cautelas y particularidades que resultan muy relevantes para el tratamiento y resolución de la solicitud. En concreto, la Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, dispone en su artículo 25 “Garantías para los menores no acompañados” que los Estados miembros garantizarán que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de protección internacional, celebre la entrevista una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores y que un funcionario con los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores prepare la resolución de la autoridad decisoria sobre la solicitud de un menor no acompañado.

7. Dada la importancia de la presente actuación, esta institución ha solicitado la colaboración de la Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugiados, a fin de conocer su criterio sobre la solicitud de protección internacional y, en respuesta a dicha petición se ha remitido informe elaborado por dicha Delegación en el que se explican en detalle las razones por las cuales se considera falsa la documentación de Gambia exhibida por la interesada, se consideran creíbles sus manifestaciones sobre su nacionalidad (Congo) y se recomienda que sea tratada como menor de edad. (Se adjunta copia del citado informe del ACNUR).

Por todo lo expuesto se ha adoptado la siguiente

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar el decreto dictado en el día de ayer por la Fiscalía de Madrid, tomando en consideración el informe del ACNUR emitido en el día de hoy.

En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa Fiscalía y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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