Devolución de ingresos debidos realizados para pagar los arbitrios (ICIO y tasa)

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de El Viso de San Juan (Toledo)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17004646


Texto

Se ha recibido su informe, en relación con la queja de referencia.

Consideraciones

1ª Se constata que el Ayuntamiento considera que no procede la devolución de los ingresos realizados para pagar los arbitrios (ICIO y tasa), generados a instancia del reclamante y en cumplimiento de la solicitud efectuada por él para legalizar la construcción existente, y solicitar licencia de primera ocupación.

Por ello, no se aprecian irregularidades en este aspecto de la queja, es decir sobre el fondo sustantivo.

2ª Ahora bien, distinta opinión merece a esta institución la forma adoptada por la denegación municipal. Propiamente ha habido falta de formalidades, tales que conducen a la falta de resolución expresa, es decir sobre la solicitud de devolución presentada por el interesado (“recurso de reposición”) el 21 de octubre de 2016. Ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento en que el interesado presentó su solicitud; y artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas); y muy especialmente, vinculado por el deber de notificarle la decisión conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, su motivación y la indicación de si ponía o no fin a la vía administrativa, con expresión en su caso de los recursos que procedieran, en vía administrativa y/o judicial, indicación del órgano ante el que hubieran de presentarse y del plazo para interponerlos (artículo 58.2 de la derogada Ley 30/1992, y artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).

La comunicación remitida por esa Alcaldía en febrero pasado en respuesta a la petición, contiene una decisión, una resolución; por tanto, la falta del denominado ‘pie de recurso’ ha impedido al reclamante defenderse, es decir oponerse a la decisión de ese Ayuntamiento, ya que no se completó con la diligencia íntegra de notificación, donde debería constar la indicación al interesado de esa posibilidad y el modo y plazo de hacerla efectiva, caso de existir la posibilidad; o eventualmente, de que la decisión era firme e irrecurrible.

Se trata pues de una notificación defectuosa, no reúne los requisitos que establecen los artículos citados. Y en consecuencia, esta institución considera que a pesar del tiempo trascurrido desde que el interesado formuló su solicitud, ese Ayuntamiento debe resolverla de forma expresa y notificarla en los términos señalados, es decir los exigidos por la ley.

Decisión

Por todo ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa sobre la solicitud presentada por el interesado el 21 de octubre de 2016, y notificársela con expresión de los recursos que contra procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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