Embargos Seguridad Social Devolver la cantidad embargada correspondiente a pensión no contributiva

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Tesorería General de la Seguridad Social. Ministerio de Empleo y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17001005


Texto

Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, con relación embargo de la cuenta corriente de la Sra. (…..), practicado por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Lleida, sobre atrasos de una prestación no contributiva que le fue concedida por el Departamento de Trabajo y Asuntos Sociales y Familia de la Generalitat de Cataluña.

En su comunicación señala que a finales del mes de octubre de 2016, los ingresos habidos en la cuenta embargada por el pago de atrasos a la interesada de la pensión de invalidez y de la prestación complementaria en la modalidad no contributiva, ascendieron a un total de 3.128 euros. Participa que de acuerdo con los límites de embargo del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cantidad embargable en atención a estos ingresos ascendería a 1.297,7 euros, pese a lo cual se procedió a retener un importe de 1.008,78 euros y se desestimó el recurso de alzada presentado.

Consideraciones

1. La Generalitat de Cataluña reconoció a la reclamante el abono de una prestación no contributiva de invalidez con efectos económicos a partir del 1 de marzo de 2016, por un importe mensual de 317,51, que posteriormente amplió con un complemento de 107,30 euros/mes, con efectos desde el 1 de julio de 2016.

2. La Sra. (…) no recibió tales cantidades hasta que transcurrieron ocho y cuatro meses, respectivamente, desde su otorgamiento, a través de sendos ingresos en su cuenta corriente: el 28 de octubre de 2016 por importe de 429,20 euros (correspondiente al complemento de 107,30 euros) y el 31 de octubre de 2.698,84 euros (correspondiente a la prestación).

3. Esa Tesorería General de la Seguridad Social indica que los límites de embargos operan sobre el salario o pensión mensual, con el fin de que el deudor pueda disponer de los recursos mínimos para atender sus necesidades básicas, de manera que se protege el mínimo vital, pero que dichos límites desaparecen una vez éstas han sido cubiertas o cuando al final de mes existe un saldo o ahorro acumulado, cuya cuantía pasa a constituir un depósito bancario susceptible de embargo. También manifiesta que el referido embargo se realizó sobre el saldo de la cuenta corriente y no sobre la pensión o ayuda de la interesada, por lo que considera que se trata de embargos que afectan a diferentes tipos de bienes.

4. De los datos recibidos se desprende que dicho embargo se llevó a cabo en virtud de diligencia de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 25/01, dictada el 28 de octubre de 2016, en fecha simultanea al ingreso de atrasos realizado por la Generalitat de Cataluña por importe de 3.128,04 euros. Este ingreso no debió considerarse por tanto como depósito embargable, al no haber cambiado en modo alguno su naturaleza. El objeto del embargo de cuentas bancarias es el saldo positivo que se genera una vez finalizado el mes, cuando la cuantía restante pasa a constituir depósito bancario, lo que no ha sucedido en el caso de la reclamante.

5. El Tribunal Constitucional en sentencia sobre la cuestión de inconstitucionalidad número 158/1993, de 6 de mayo, establece que nuestra legislación excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables por las más variadas razones de interés público o social, razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia. Según este mismo tribunal, tales límites legislativos a la embargabilidad tienen, en principio y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona, consagrado en el artículo 10.1 de la Constitución, según el cual la efectividad de los derechos patrimoniales no puede llegar al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor.

6. Este límite de embargabilidad figura recogido en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer que es inembargable el salario, sueldo, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. También califica como bienes inembargables, aquellos que resulten imprescindibles para que el ejecutado y las personas que dependan de él, puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.

7. Teniendo en cuenta que el embargo objeto de queja se realizó sobre los atrasos de la pensión de la interesada y no sobre el saldo acumulado o ahorro de su cuenta corriente, debe indicarse igualmente que esta institución considera improcedente la retención practicada. Se recuerda a V.I. que el importe total reconocido a la interesada en concepto de prestación asciende a 424,81 euros/mes. Esta cantidad mensual no supera el límite del salario mínimo interprofesional fijado para el año 2016 en 655,20 euros/mes, por lo que resulta inembargable de acuerdo con la citada ley, al estar directamente relacionado con la dignidad y subsistencia mínima de la persona.

8. El hecho de que el ingreso se realizara en un solo pago mediante obligada transferencia bancaria, ocho meses después de su concesión, no debe deparar en perjuicio de la beneficiaria, ya que durante ese período debió afrontar los gastos destinados a alimentos, luz, agua, manutención y vivienda. El embargo practicado desvirtúa por tanto el objetivo por el que se concedió la prestación, que no es otro que paliar la ausencia de recursos económicos de la unidad económica de convivencia, desde el mismo momento en que se reconocen sus efectos económicos.

9. En estos casos, debe ponderarse que el ingreso en cuenta corriente de forma demorada y por un importe acumulado de la prestación, es consecuencia de una falta de diligencia del organismo que la concede. Al tratarse de un devengo sucesivo, el monto final debe prorratearse entre el número de meses al que corresponde, en orden a apreciar si su importe mensual se encuentra o no dentro de los límites legales de embargabilidad.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Impartir instrucciones a las direcciones provinciales de esa Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que no ordenen o dejen sin efecto el embargo sobre cantidades depositadas en cuentas bancarias de ciudadanos que acrediten documentalmente que los únicos ingresos de la cuenta proceden de un devengo acumulado de prestaciones públicas, concedidas para hacer frente a sus necesidades básicas de subsistencia, cuando el importe total del ingreso corresponda a atrasos de distintas mensualidades, y la cantidad mensual de dicha pensión o ayuda no supere el salario mínimo interprofesional fijado para ese ejercicio.

En coherencia con esta recomendación, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Devolver a doña (…) la cantidad de 1.008,78 euros embargados de su cuenta corriente, con los correspondientes intereses, en caso de que obren en el expediente documentos que acrediten que los atrasos de pensión no contributiva de invalidez y complemento de pensión transferidos por la Generalitat de Cataluña en el mes de octubre de 2016, constituyeron su único ingreso desde su otorgamiento y reconocimiento de efectos económicos, por ser el importe de la pensión correspondiente a cada uno de los meses atrasados, inferior al salario mínimo interprofesional establecido para el año 2016.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la recomendación y sugerencia formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

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