Dictar resolución expresa.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 05/06/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18018754

 


Dictar resolución expresa.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento manifiesta que por resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades de 24 de abril de 2019 ha resuelto de forma expresa el recurso de reposición que formuló la mercantil compareciente el 22 de noviembre de 2018.

2. Ahora bien, la citada resolución ha sido dictada de forma extemporánea, es decir cinco meses después de la fecha en que se interpuso el recurso. Por ello, ha de recordarse que ese Ayuntamiento está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo previsto para ello, que era de un mes en este caso (artículo 124 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

3. El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Se trata de una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia y no de una prerrogativa de la Administración pública para no contestar. Así lo determina la ley.

4. En suma, el silencio administrativo es, por tanto, una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente. El silencio administrativo negativo actúa en beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo ha declarado que el silencio faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta de la petición o recurso por el mero transcurso del plazo para resolver, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto sino que, como ya se ha dicho, es una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración (sentencia de 8 de julio de 1980).

Decisión

1ª   En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y para que sea tenido en cuenta para casos futuros, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2ª   En cualquier caso y teniendo en cuenta que el motivo por el que se iniciaron las actuaciones residía precisamente en la falta de resolución de dicho recurso, una vez producida, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, conforme al artículo 31 de la citada Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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