Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución que se ha dictado resolución sobre el recurso de reposición cuya falta de respuesta dentro de los plazos legalmente establecidos denunciaba el autor de la queja, así como de su notificación al interesado.
Consideraciones
1. Del contenido de dicho informe se desprende que el recurso de reposición objeto de la queja fue presentado el 1 de octubre de 2019 y ha sido resuelto el 17 de marzo de 2021, habiéndose sobrepasado con creces el plazo máximo de un mes del que se disponía para dictar y notificar la resolución, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 en relación con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Se expresa la concurrencia de un error en el archivo del escrito del recurso, determinante de la pérdida del documento y de la consiguiente ausencia de constancia en esa dependencia del recurso formulado que, una vez localizado -retrotrayendo las actuaciones al momento oportuno del procedimiento, con anulación de las realizadas- ha sido objeto de resolución expresa. Es oportuno recordar a esa Administración la necesidad de extremar la diligencia debida en el archivo y tramitación de los escritos que integran los asuntos encomendados, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para eliminar las posibles trabas que puedan impedir o retrasar el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, evitando toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos.
Constituye, además, un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Decisión
A la vista de lo anterior, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular a esa dirección general el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
No obstante lo anterior, se da por conforme dicho escrito, puesto que con ello se ha logrado el objetivo pretendido al iniciar la presente tramitación, dirigida a obtener la realización, en el ámbito de esa Administración, de las actuaciones precisas para dar cumplimiento al deber legal de dar respuesta expresa a las solicitudes y recursos que formulen los interesados, impuesto a las administraciones públicas por la legislación procedimental vigente y, habiéndolo comunicado al interesado, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)