Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Dictar resolución expresa y motivada sobre las solicitudes presentadas los días 13 de agosto de 2019 y 19 de agosto de 2020 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 02/07/2021
Administración: Ayuntamiento de Pilar de la Horadada (Alacant/Alicante)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21003129

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, así como la documentación que adjunta al mismo.

Consideraciones

1. Esta institución ha de ratificarse en la Sugerencia formulada el 21 de junio de 2021 así como en sus fundamentos, reiterando la solicitud del preceptivo informe, en el que se indique su aceptación o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

2. Por otro lado afirma esa alcaldía que no consta resolución expresa y motivada a las instancias presentadas por el interesado los días 13 de agosto de 2019 y 19 de agosto de 2020.

3. Se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

5. Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.

6. Se reitera que los escritos presentados los días 13 de agosto de 2019 y 19 de agosto de 2020 contenían peticiones concretas y, por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado conforme al citado artículo 21 de la Ley 39/2015). Y, además, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

7. Además, la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

8. En consecuencia, esta institución considera que a pesar del tiempo transcurrido desde que se formulasen las solicitudes, ese ayuntamiento debe resolverlas de forma expresa y motivada, y notificar la resolución en los términos señalados.

9. Por último, conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Decisión

Se formula a ese ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa y motivada sobre las solicitudes presentadas los días 13 de agosto de 2019 y 19 de agosto de 2020 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las tres RESOLUCIONES dictadas con motivo de la presente queja (la presente y las que se incluían en la comunicación de 21 de junio pasado), indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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