Resolución expresa y motivada de una solicitud de licencia.

SUGERENCIA:

Que se dicte sin más demora resolución expresa y motivada sobre la solicitud de licencia formulada por el interesado el 21 de enero de 2016, y notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 12/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Güimar (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21018681

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 12/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Güimar (Santa Cruz De Tenerife)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21018681

 


Resolución expresa y motivada de una solicitud de licencia.

Se ha recibido escrito de D. (…), en el que formula alegaciones en relación con el informe de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

El interesado recuerda que solicitó la intervención de esta institución para que instase a ese ayuntamiento a que resolviera de una vez por todas la solicitud de licencia de segregación de la finca catastral (…) que presentó el 21 de enero de 2016 (registro de entrada número …).

Reconoce que esa entidad local le ha requerido varias veces para que presente documentación. Sin embargo, asegura que a dichos requerimientos se ha dado respuesta siempre contestando en todos los casos, que lo solicitado son certificaciones que ya constan en esa Administración local, razón por lo que no le corresponde aportarlos de nuevo, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Reitera que lo único que solicita es que ese ayuntamiento dicte resolución expresa y motivada, en sentido estimatorio o desestimatorio, sobre su solicitud de licencia de segregación.

Consideraciones

1. A la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, se recuerda a ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

Aunque esta institución comprende que los medios personales con que cuentan los ayuntamientos son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto, pues han trascurrido varios años desde que se presentó la solicitud de licencia sin que hasta la fecha se haya dictado resolución, en un sentido u otro.

2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Con el cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. La obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al ayuntamiento viene establecida como ya se ha dicho, en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015.

Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística, para resolver sobre las solicitudes de licencias urbanísticas es de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud en cualquiera de los registros municipales (artículo 343 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias).

Es verdad que podría admitirse un retraso de unos meses, pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora más de seis años desde que se incoa el expediente, sin que se haya dictado resolución.

Además, dicha resolución ha de ser motivada. La motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

3. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

4. Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. Tenga en cuenta que la falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Finalmente, se recuerda que, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir los retrasos en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados al Sr. (…) al que, con esta misma fecha, se le informa de dicha posibilidad.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Que se dicte sin más demora resolución expresa y motivada sobre la solicitud de licencia formulada por el interesado el 21 de enero de 2016, y notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Finalmente se solicita a ese ayuntamiento que, en caso de aceptar la Sugerencia formulada, remita copia de la resolución que dicte en el expediente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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