Se ha recibido su informe relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. El artículo 24.1 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, con el siguiente enunciado: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
La normativa reguladora del orden jurisdiccional exige congruencia entre la reclamación administrativa previa o los recursos administrativos y la demanda jurisdiccional. El Tribunal Constitucional entiende esta previsión como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicha congruencia es aplicable tanto en vía judicial como en vía administrativa y la incongruencia que puede vulnerar el derecho a la tutela se extiende a la provocada por los órganos de la Administración que llevan a cabo funciones revisoras (STC sentencia nº 186/2002, de 14 de octubre).
2. Por Resolución de 28 de agosto de 2020 se deniega la prestación del Ingreso Mínimo Vital. La causa de denegación es la siguiente:
“Por ser solicitante de protección internacional y no acreditar la condición de beneficiario. Es necesario el documento de identidad en vigor acreditativo de la condición de beneficiario de Protección Internacional o del reconocimiento de apátrida”.
La persona interesada desvirtuó la decisión administrativa, aportando la documentación pertinente.
Sin embargo, por Resolución de 24 de marzo de 2021 se desestimó su reclamación previa indicándose que procedía denegar la prestación no por la causa indicada en la resolución impugnada, que ha sido desvirtuada por la parte actora, sino por otros motivos, referidos a la composición de su unidad de convivencia y a la falta de requisitos de alguno de los miembros que la componen.
A juicio de esa Administración, se ha actuado de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, aunque la causa que ampara la denegación de la prestación y la desestimación de la reclamación previa, no tiene nada que ver con la causa alegada en la Resolución de 28 de agosto de 2020.
3. La Administración no ofrece a la persona interesada la posibilidad de alegar y probar, en vía administrativa, mediante la presentación de una reclamación previa, tanto la composición de su unidad de convivencia como el cumplimiento de los requisitos de sus miembros, incluso mediante la extensión familiar, si procede, de la protección internacional.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:
SUGERENCIA
Retrotraer las actuaciones administrativas, con el objeto de dictar una nueva resolución en la que se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas integrantes de la unidad de convivencia, eliminando el resultado contrario al derecho fundamental reconocido.
Agradecemos su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)