Respuesta expresa a la petición de un ciudadano.

SUGERENCIA:

Tramitar la solicitud presentada por el interesado el día 16 de noviembre de 2018 con número de registro de entrada ….. y tras las comprobaciones oportunas dictar respuesta expresa a su petición, y, en caso de que proceda, dar solución al problema planteado.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz)
Respuesta: En trámite
Queja número: 19010447

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Adoptar y notificar las resoluciones que resuelvan las peticiones de acceso a la información presentadas al amparo de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, con la mayor celeridad y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente, tal y como dispone el artículo 23 de la citada ley.

Fecha: 10/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19010447

 


Respuesta expresa a la petición de un ciudadano.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada sobre la tramitación dada a la solicitud presentada por el interesado el día 16 de noviembre de 2018, ante todo se constata que, a pesar de que la misma tuvo entrada en el registro municipal hace más de un año hasta la fecha aún, no se ha dictado resolución expresa sobre los problemas manifestados en ella.

Esta flagrante falta de impulso y tramitación de la solicitud supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración Pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Esta inactividad de la Administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

El principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

La ausencia de una respuesta formal, por escrito, fundada y en tiempo y forma a la solicitud presentada por el interesado supone un funcionamiento anormal de la Administración Municipal que ha de ser puesto de manifiesto por esta institución.

2.- Por otro lado, por cuanto se refiere a la solicitud de información presentada por el interesado el 28 de enero de 2019, de la documentación remitida por ese Ayuntamiento se desprende que autorizó al interesado para poder consultar el expediente donde obra la memoria solicitada. No obstante dicha autorización fue remitida al interesado el 17 de octubre de 2019, esto es, casi nueve meses después de haber registrado la petición, y por tanto sobrepasando de manera injustificada el plazo de 30 días hábiles que la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura dispone como término para dictar resolución expresa.

Dicha dilación indebida e injustificada en proporcionar la información solicitada no se compadece bien con la finalidad que persigue la citada ley, que tal y como se recoge en su exposición de motivos se corresponde con “la construcción de un sistema público responsable en su comportamiento y en su funcionamiento, que genere confianza en la ciudadanía y la anime a participar y que disponga de un sistema de control y vigilancia permanente sobre toda su actividad que impida las desviaciones de poder en las actuaciones públicas”.

3.- Por último, y en relación con el escrito de fecha 25 de marzo de 2019, se le traslada que la falta de notificación al denunciante de la resolución expresa que hubiera recaído en el expediente sancionador, de acuerdo con los artículos 62.5 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no supone ninguna irregularidad administrativa, al no ostentar este la condición de interesado en el procedimiento ni disponerse por la normativa reguladora del procedimiento la obligación de notificar dicho acuerdo al denunciante.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Tramitar la solicitud presentada por el interesado el día 16 de noviembre de 2018 con número de registro de entrada ….. y tras las comprobaciones oportunas dictar respuesta expresa a su petición, y, en caso de que proceda, dar solución al problema planteado.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Adoptar y notificar las resoluciones que resuelvan las peticiones de acceso a la información presentadas al amparo de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, con la mayor celeridad y en todo caso en el plazo máximo de treinta días hábiles desde su recepción por el órgano competente, tal y como dispone el artículo 23 de la citada ley.

Además, en caso de que se acepte la Sugerencia, se solicita que aporte copia de la Resolución que se dicte para poder dar por aceptada dicha resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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