Texto
Es de referencia su escrito en respuesta a la disconformidad de la Sra. (…..) con la actuación de la entidad pública de protección de menores en relación con sus hijos (Expedientes ….., …..).
Consideraciones
1. En mencionado escrito se indica, respecto a la tramitación del expediente de los menores, lo siguiente:
a) Se incoa con fecha (…) de junio de 2017, tras recibir diligencias policiales por presunto abuso sexual de los menores denunciado por la madre el (…) de marzo de 2017.
b) El día (…) de julio de 2017 se realiza el trámite de información a la madre sobre los motivos por los que se había asumido la tutela por el procedimiento de urgencia y se le dijo que recibiría la resolución administrativa a través de correo certificado.
c) Los menores permanecen desde el día 4 de julio de 2017 en el centro de protección.
d) La madre de los menores recibe la resolución administrativa de tutela de los menores por correo certificado el día 18 de agosto de 2017, con fecha de efectos 4 de julio de 2017.
2. Conforme señala el artículo 172.1 del Código Civil, la resolución será notificada en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y, siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará, de forma presencial y de modo claro y comprensible, de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
3. El artículo 24 de la Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la Infancia de la Región de Murcia contempla el procedimiento para la declaración de desamparo. Tanto en el supuesto de procedimiento ordinario, como en el caso de urgencia con grave situación de riesgo para el menor, el organismo competente, debe dictar resolución que será comunicada a los padres y al Ministerio Fiscal.
4. En el presente caso se ha acreditado que el expediente se incoó el 19 de junio y el 4 de julio se hizo efectiva la retirada de los menores por el procedimiento de urgencia. La urgencia alegada no justifica, sin embargo, que la madre no recibiera copia de la resolución de desamparo, ya sea ordinario o de urgencia, en las 48 horas siguientes y que tardara mes y medio en recibir la resolución de tutela.
5. A la madre de estos niños se le ha generado una situación de indefensión, desde que se le retiró la custodia de sus hijos hasta que recibió la resolución de la Administración, dado que, durante ese tiempo se ha visto privada de su derecho a oponerse en vía judicial a la resolución de tutela de la Administración. Mes y medio es un tiempo que puede dejar una impronta negativa en unos niños de 5 y 3 años que son separados de su madre sin poder entender lo que sucede.
6. En la información remitida a esta institución no se dice nada de la notificación al Ministerio Fiscal pero es menester recordar que dicha notificación es también preceptiva. Es al Ministerio Fiscal a quien compete el control de la legalidad formal y material de la resolución; así como, la supervisión del seguimiento de la evolución de los menores en régimen de acogimiento familiar y residencial. El fiscal está legitimado para oponerse a la resolución de desamparo, por lo que debe tener conocimiento de la misma desde que se produce la intervención.
7. La resolución de la Administración declarando que un menor se encuentra en la situación prevista en el artículo 172 del Código civil conlleva la suspensión de la patria potestad o tutela ordinaria de modo que la entidad pública asume la tutela ex lege. Se trata de un acto ejecutivo de forma inmediata de modo que los padres deben proceder a la entrega del menor, aunque impugnen la resolución. La inexistencia de un acto administrativo válido puede ser interpretada como una interferencia en la vida familiar que constituiría una violación del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
8. Tampoco se aporta información sobre la respuesta dada al extenso escrito remitido por la madre a la Administración, el día 11 de julio, rebatiendo las acusaciones formuladas contra ella, manifestando que no había podido hablar con sus hijos y desconocía como se encontraban y en el que reitera que ella fue la que denunció los posibles abusos del tío-abuelo y del padre y la única respuesta había sido verse separada de sus hijos. En el escrito se ofrece para que se le realice cualquier estudio psicológico o de salud mental y aporta informes médicos de las revisiones y seguimientos de sus hijos, de los que, en su criterio, se desprende que ha actuado como una buena madre en defensa y protección de sus hijos una vez que se percató del riesgo que estos sufrían.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo a la retirada de la custodia de los padres sobre un menor, se dicte la preceptiva resolución administrativa que será notificada en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Dicha resolución será igualmente notificada al Ministerio fiscal.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.
Sin perjuicio de la respuesta a la resolución formulada, se solicita que continúe informando sobre la respuesta dada al escrito de la madre de 11 de julio de 2017, la situación de estos menores, evolución de los mismos, trabajo realizado con la madre para la posible reunificación familiar o, en su caso, opciones que se consideren más adecuadas. Asimismo interesaría conocer si se ha presentado oposición a la resolución de la Administración y decisión adoptada por el órgano judicial.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)