Captación y publicación de imágenes de funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de la Policía. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14016645


Texto

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En su informe, de 16 de noviembre de 2015, se manifestaba lo siguiente:

– La legalidad de la toma de imágenes a funcionarios policiales debe decidirse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 8 permite la captura, reproducción y publicación de imágenes obtenidas en lugares públicos, de aquellas personas que ejercen un cargo público, al mismo tiempo que determina la no aplicación de este principio respecto de las personas que desempeñan funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

– Cuando la grabación es realizada por particulares, la mencionada regulación ha propiciado resoluciones judiciales con diferentes pronunciamientos y existen sentencias donde se ha inclinado la balanza hacia la preservación de las imágenes de los agentes policiales por razones de seguridad.

2. En su informe, de 19 de febrero de 2016, se señala que las resoluciones judiciales que han inclinado la balanza hacia la preservación de las imágenes de los agentes por razones de seguridad son las sentencias 113/2006 de la Audiencia Provincial de Burgos y 120/2008 de la Audiencia Provincial de Madrid.

3. Según establece la sentencia del Tribunal Constitucional número 72/2007, de 16 de abril, en su fundamento de derecho 5º, lo previsto en el apartado a) del artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (puede captarse, reproducirse o publicarse la imagen de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público) es de aplicación cuando se trata de actuaciones policiales en un lugar público. La publicación de la imagen de un funcionario policial no vulnera su derecho a la propia imagen, al no tratarse de un supuesto que exija el anonimato.

El Tribunal Constitucional considera que no existen razones de seguridad para ocultar el rostro de un funcionario policial por el mero hecho de intervenir en el legítimo ejercicio de sus funciones profesionales.

4. Salvo supuestos excepcionales, los funcionarios policiales en sus actuaciones no ocultan su identidad. Es más, están obligados a portar en un lugar visible de su uniformidad el número de identificación personal y a identificarse a requerimiento de cualquier ciudadano.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Informar a las distintas jefaturas y comisarías de la Policía Nacional, para su difusión entre los funcionarios policiales adscritos a las mismas, de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la captación y, en su caso publicación de la imagen de un funcionario policial cuando se trata de actuaciones en un lugar público en el ejercicio de sus funciones profesionales.

En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de ese centro directivo y a la espera de la preceptiva respuesta,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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