Derecho de los padres a obtener copias de los exámenes Derecho de los padres de los alumnos a obtener copias de los exámenes

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Educación. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16012845


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que, a instancias de esta institución, informa en relación con las actuaciones que considera necesario realizar esa Consejería para obviar problemas advertidos en la aplicación por los centros de previsiones contenidas en la legislación sobre procedimiento administrativo vigente, en materia de obtención por los interesados de copias de documentos administrativos, cuando se trata de pruebas de evaluación y exámenes realizados por los alumnos.

Consideraciones

1. En su comunicación se hace referencia a normas educativas de nivel reglamentario, en las que se contienen prescripciones que resultan de aplicación al caso en el ámbito de esa comunidad autónoma, para concluir señalando que con ellas se da, a su juicio, un tratamiento normativo adecuado a la cuestión planteada e, implícitamente, que no se considera necesario realizar actuaciones en la línea apuntada por esta institución al iniciar la presente tramitación.

2. Las prescripciones reglamentarias a que se hace referencia en su comunicación, en las que no se contempla expresamente el mencionado derecho a obtener copias de los exámenes y pruebas de evaluación realizados, deben interpretarse necesariamente en términos acordes con lo que se establece actualmente en el artículo 53.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y entenderse que son de plena aplicación en el ámbito académico las prescripciones de la citada ley, en las que se delimita el contenido del derecho de acceso a archivos y documentos, haciéndolo extensivo al derecho a obtener copias de los documentos en relación con los que se haya ejercitado el referido derecho.

3. Pronunciamientos contenidos en diversas sentencias del orden contencioso‑administrativo, recaídas en supuestos similares al planteado, indican que, a juicio de los correspondientes órganos jurisdiccionales, “el derecho de cualquier ciudadano a acceder a la documentación administrativa no encuentra otro límite que el interés legítimo del solicitante”. Entienden los juzgados y tribunales de los que proceden las mencionadas sentencias que “no puede restringirse el acceso al expediente administrativo sobre la base de una disposición reglamentaria que define el contenido del expediente del alumno …”.

4. Continúan las mismas sentencias señalando que la documentación a que se tiene derecho a acceder por imperativo de lo establecido en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo contenido reproduce en lo sustancial el artículo 53.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “es aquélla que revista interés para el alumno por afectarle de modo inmediato en el caso de las calificaciones y valoraciones que le conciernan directamente”. En definitiva, “es el canon del interés legítimo el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa, y este criterio debe aplicarse de modo que se facilite y no se restrinja de modo injustificado el ejercicio de este derecho por parte de los administrados”.

5. Los mismos tribunales entienden que la ley reguladora del procedimiento administrativo resulta de aplicación supletoria en aquellos aspectos a los que no se extiendan las normas procedimentales específicas; y, en concreto, han considerado que resulta de plena aplicación en el ámbito académico el precepto que contempla el derecho a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos, ya que, a su entender, “el derecho a disponer de fotocopia del examen realizado se constituye en un elemento de valoración básico para que el interesado pueda concluir sobre la razonabilidad de formular las alegaciones que a su derecho convengan”.

6. Sin embargo, ha podido constatarse que, en ocasiones, el hecho de que normas educativas de carácter reglamentario, como las que se mencionan en su informe, no contemplen expresamente el derecho a obtener copias de los exámenes y pruebas de evaluación realizados, ni remitan de forma expresa a lo establecido en el artículo 53.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lleva a los centros docentes a denegar las copias de los exámenes que solicitan los alumnos o sus padres, privando con ello a los interesados del ejercicio del mencionado derecho legal.

Decisión

En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Impartir instrucciones a los centros docentes bajo su dependencia para que resuelvan en sentido positivo y de manera acorde con lo establecido en el artículo 53.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las peticiones que se les formulen por los alumnos o sus padres de copias de los exámenes o pruebas de evaluación realizadas.

Agradeciendo la acogida que dispense a esta Recomendación, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida a esta institución,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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