Texto
Se ha recibido en esta institución su último escrito relativo al expediente registrado con el número de referencia arriba indicado.
Consideraciones
1. Del mismo se desprende que no ha sido cumplimentada la petición formulada por esta institución, en el sentido de efectuar averiguaciones específicas relativas al horario en que se dispensan los inductores del sueño en el Centro Penitenciario de Las Palmas I, tras la queja remitida por una de las facultativas del referido establecimiento que ponía de manifiesto que en ese centro penitenciario cuando se dispensan estos tratamientos directamente observados, sus efectos no son los apropiados, pues cesan a mitad de la noche e impiden que el paciente disfrute del periodo nocturno de sueño.
2. En relación con este asunto, se ha de señalar que es interés de esta institución verificar el fundamento de la queja que ha sido presentada, y para ello se considera imprescindible que se lleve a cabo la investigación solicitada no por la compareciente, sino por esta institución dentro del ámbito de las competencias que le asigna su ley reguladora. Se recuerda el deber que corresponde a esa administración de colaborar con el Defensor del Pueblo en las actuaciones que lleven a cabo.
3. No puede ser socavado el fundamento de la queja presentada, predicando de ella que posee carácter genérico. La queja es concreta y pone de manifiesto una incorrecta dispensación en cuanto a la hora en la que se entregan ciertos tratamientos directamente observados, lo que desvirtúa la utilidad de dichos fármacos, añadiendo los problemas complementarios que se derivan de la necesidad de tratar los síntomas producidos por este hecho. Es de particular relevancia para esta institución que se trate de una queja formulada por una profesional de la sanidad penitenciaria, que sin duda conoce bien el problema.
Decisión
Se ha estimado oportuno, por todo cuanto antecede, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Efectuar averiguaciones específicas por personal especializado de ese centro directivo sobre la hora a la que se produce la dispensación de tratamientos directamente observados de inductores del sueño en el Centro Penitenciario de las Palmas I. Se trata de verificar, atendiendo a la situación del enfermo y duración del efecto del principio activo, si la hora a la que se dispensan, en caso de que se trate de tratamientos directamente observados, motiva que su efecto cese a una hora en la que la persona privada de libertad todavía se encuentra encerrada en la celda y si este hecho, a su vez motiva la prescripción de otros fármacos para paliar la ansiedad que sufren estas personas. Para ello, resulta conveniente que se analice a los internos que hayan estado en la situación descrita, durante el primer semestre de 2016.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la preceptiva respuesta,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo