Disposición de espacios entre los grupos municipales de la corporación municipal.

RECOMENDACION:

Que se asigne a los grupos municipales de la Corporación de forma equitativa un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos atendiendo a la disponibilidad de espacios existentes.

Fecha: 20/04/2020
Administración: Ayuntamiento de Navalagamella (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19008015

 

SUGERENCIA:

Facilitar a la concejala el acceso a la información solicitada que todavía no ha podido examinar y respecto de la cual se ha reconocido su derecho por silencio administrativo así como dar respuesta al resto de escritos presentados que se recogen en la comunicación que le remitió la interesada el día .. de ….. de 2019 con número de registro de entrada 2019-..-RE-….

Fecha: 20/04/2020
Administración: Ayuntamiento de Navalagamella (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19008015

 

SUGERENCIA:

En caso de que con motivo de futuras solicitudes de información se estimara que no procede su acceso, que la alcaldía adopte acuerdo motivado con base en razones jurídicas y notificado a la interesada.

Fecha: 20/04/2020
Administración: Ayuntamiento de Navalagamella (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19008015

 


Disposición de espacios entre los grupos municipales de la corporación municipal.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por la interesada. A fecha actual ese Ayuntamiento sigue sin poner a disposición de la concejala la información solicitada en ejercicio de su cargo ni facilita al grupo municipal de la oposición un despacho en las dependencias municipales.

2.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental, que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, es de configuración legal.

El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC 208/2003 Y STC 169/2009).

3.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario ha recogido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles un estatuto que les permita poder desempeñar sus funciones de manera efectiva.

Asimismo, la normativa de régimen local prevé, para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la Corporación, que los ediles se integren en grupos políticos municipales. Estos grupos se configuran como agrupaciones de concejales sin personalidad jurídica y tienen como función canalizar la actuación de los miembros de la corporación.

4.- Dado el carácter instrumental de los grupos municipales y su relevante papel en la organización municipal, la normativa les confiere ciertas prerrogativas como el derecho a contar con medios de apoyo.

El artículo 27 del Real Decreto 2568/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales establece que “En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos (…)”.

Como se observa el legislador prevé el derecho de los grupos a disponer de locales para desarrollar las funciones, si bien condiciona este derecho a las posibilidades funcionales de la organización administrativa de la entidad local. No habiendo regulación sobre esta materia en la legislación autonómica de régimen local de la Comunidad de Madrid, corresponderá a cada Ayuntamiento a través de su Reglamento Orgánico o, en su caso, acuerdo plenario, en ejercicio de la potestad de autoorganización, determinar un reparto de los espacios disponibles entre los diferentes grupos municipales de la Corporación atendiendo a criterios objetivos y de acuerdo con el principio de igualdad.

5.- Por otro lado, de acuerdo con la documentación aportada por la compareciente, el Ayuntamiento ha venido impidiendo reiteradamente el acceso a la información solicitada por falta de personal y exceso de trabajo. Solicitud de información que en ningún caso fue desestimada por la alcaldía de forma motivada sino que admitido el acceso, según parece, por silencio administrativo este finalmente no se materializaba.

Si bien esta institución comprende las dificultades de gestión que puede atravesar un municipio de escasa población teniendo en cuenta los escasos medios con los que cuenta, no parece que en este caso se pueda achacar a esta falta de recursos la reiterada falta de información. No se puede ignorar que de acuerdo con la documentación aportada a fecha (…) de (…) de 2019 la interesada ha manifestado que sigue sin tener respuesta sobre solicitudes de información realizadas en el mandato corporativo anterior.

No parece por tanto, que ese Ayuntamiento haya sido sensible con las demandas de información de la concejala ni consta que haya intentado conciliar el acceso a la información con el necesario funcionamiento normal de la Administración.

La obstaculización a dicho acceso supone una vulneración de la legislación ordinaria recogida en el artículo 77 de la LRBRL y 14 del ROF y del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución española pues hemos de tener en cuenta que la doctrina constitucional ha advertido que el derecho del artículo 23.2 de la Constitución Española, así como indirectamente el que el artículo 23.1 del mismo texto reconoce a los ciudadanos quedaría vacío de contenido o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio (Sentencias Tribunal Constitucional 40/2003 y 169/2009).

En este sentido, recordar que en el marco del expediente número (…..) ya se sugirió a ese Ayuntamiento que facilitara la información que la concejala incluyó en el listado remitido el (….) de (…..) de 2018, sin que hasta la fecha ese Ayuntamiento se haya pronunciado al respecto.

6.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los grupos políticos a disponer de los medios materiales y humanos mínimos e indispensables para ejercer sus funciones y el de los concejales a obtener información municipal está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que el derecho a disponer de medios de apoyo y el derecho al acceso a información municipal pueden calificarse de instrumentales respecto al derecho recogido en el artículo 23 de la Constitución, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar a los concejales estos derechos y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a la Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Facilitar a la concejala el acceso a la información solicitada que todavía no ha podido examinar y respecto de la cual se ha reconocido su derecho por silencio administrativo así como dar respuesta al resto de escritos presentados que se recogen en la comunicación que le remitió la interesada el día .. de ….. de 2019 con número de registro de entrada 2019-..-RE-….

2.- En caso de que con motivo de futuras solicitudes de información se estimara que no procede su acceso, que la alcaldía adopte acuerdo motivado con base en razones jurídicas y notificado a la interesada.

RECOMENDACIÓN

Que se asigne a los grupos municipales de la Corporación de forma equitativa un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos atendiendo a la disponibilidad de espacios existentes.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Esta institución es consciente de la gravedad de la situación y de las limitaciones que el estado de alarma implica para el funcionamiento regular de las instituciones, por lo que se ruega se dé respuesta a este escrito en cuanto sea posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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