Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada respecto al que el Defensor del Pueblo formula una serie de consideraciones y una Recomendación.
Consideraciones
1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución y por tanto expresión de un derecho fundamental, que es de configuración legal de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales.
El Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 208/2003 y STC 169/2009).
2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario ha recogido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el legislador autonómico en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, el régimen por el que los miembros electos de las corporaciones locales ejercerán su cargo, garantizándoles un estatuto que les permita poder desempeñar sus funciones de manera efectiva.
Asimismo, la normativa de régimen local prevé, para un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de la corporación, que los ediles se integren en grupos políticos municipales. Estos grupos se configuran como agrupaciones de concejales sin personalidad jurídica y tienen como función canalizar la actuación de los miembros de la corporación.
Dado el carácter instrumental de estos y su relevante papel en la organización municipal, la normativa les confiere ciertas prerrogativas como el derecho a contar con medios de apoyo.
3.- En desarrollo de la legislación de régimen local, ese ayuntamiento aprobó el Reglamento Orgánico Municipal, cuyo artículo 19 dispone que “la Alcaldía pondrá a disposición de los grupos municipales un local o despacho para reunirse, y recibir visitas de los ciudadanos, así como la infraestructura mínima de medios para el desarrollo de sus funciones”.
Por tanto, a la luz de la reglamentación municipal, ese ayuntamiento debería adoptar las medidas precisas para garantizar que los grupos municipales cuenten en condiciones de igualdad con un despacho para el ejercicio de sus funciones.
4.- Estudiada la información aportada, a juicio de esta institución, la actuación municipal no resulta conforme con la reglamentación. El hecho de que el ayuntamiento no cuente en la actualidad con espacio suficiente para albergar un despacho para el grupo municipal solicitante no puede servir de justificación total para desestimar la pretensión, máxime cuando otro de los grupos políticos sí dispone del local solicitado.
5.- Debe tenerse en cuenta que el derecho de los grupos políticos a disponer de los medios materiales y humanos mínimos e indispensables para ejercer sus funciones está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes, recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que estos medios tienen como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.
Ha de tenerse en consideración asimismo que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006). En la medida en que el derecho a disponer de medios de apoyo puede calificarse de instrumental respecto al derecho recogido en el artículo 23 de la Constitución, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar a los concejales los medios de apoyo necesarios para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, justificar de manera pormenorizada, cualquier limitación o restricción al acceso a los mismos que pudiera suponer una perturbación en el normal ejercicio del cargo del concejal.
6.- En consecuencia, dado que ese ayuntamiento no dispone de espacio suficiente para que cada grupo pueda contar con un despacho municipal, y con el fin de evitar una situación como la actual, que resulta injustificadamente discriminatoria para el grupo político compareciente, ese ayuntamiento debería acordar el uso compartido del despacho municipal, que en la actualidad disfruta un único grupo, entre los grupos municipales que lo soliciten. El régimen de uso que se determine podría disponer que el reparto del tiempo entre grupos se haga en días alternos u horarios diferentes atendiendo al nivel de representatividad que cada grupo tiene en la corporación.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias para poner a disposición de los grupos municipales un local o despacho para reunirse y recibir visitas de los ciudadanos, acordando si es preciso un régimen de uso compartido entre los grupos municipales del despacho municipal existente para este fin.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo